DERECHO



Etimología:
Etimológicamente, derecho deriva de la voz latina directum” que significa conducir, aquello que va directo hacia un fin, lo que está conforme a la regla, y Directum proviene del verbo “dirigerecuya significado es dirigir, guiar, llevar rectamente una cosa a un lugar determinado sin desviarse.

Definición:
El derecho es producto de la cultura humana, de la sociabilidad del hombre, como tal, es un hecho natural que regula su conducta mediante normas que contienen mandatos o prohibiciones, las que deben ser orientadas al logro de la justicia que es un valor al que toda sociedad aspira.


Antecedentes:
Para centrarnos en los antecedentes del derecho constitucional debemos focalizar un par de acontecimientos situados en el último cuarto del siglo XVIII que cambiaron el mundo. Estamos hablando de la Revolución americana y de la revolución francesa.

Revolución americana: Las colonias británicas en América se quejaban constantemente debido a la diferencia con la que se aplicaba el derecho, de una forma mucho más deficiente que en el estado. En 1765 Llegaron a rechazar los impuestos exigidos por la corona.

Entre 1774 y 1775 se formalizan varios congresos que finalizan con la independencia de las colonias británicas, algunas de las cuales forman su propia constitución, y se unieron en una nueva "Confederación".

Esta confederación finalmente ganó la guerra y en 1787 se redactó un proyecto de constitución federal aprobado por la mayoría de los Estados.

Revolución francesa: El antecedente auténtico del derecho Constitucional tiene lugar sin duda durante los años de la Revolución francesa: En 1789 en Francia se formula la "Declaración de los derechos del Hombre" con carácter universal y atemporal. Sus estados Generales no se habían reunido desde el año 1614 pero la presión social y la necesidad de una reforma les obligó a convocarse. Tras la reunión de sus representantes en la Asamblea General, se originó de forma inminente la revolución comenzando por la famosa "Toma de la bastilla".
Los hechos comenzaron en julio de 1789, pero para agosto la Declaración ya había sido manifestada. Se marcaron con gran énfasis las ideas generales del régimen constitucional liberal:
1 - Soberanía nacional
2 - Estado representativo
3 - División de poderes
4 - Garantías de Libertad
5 - Derechos individuales respecto a los poderes públicos
6 - Principios de legalidad
La revolución francesa terminó con el absolutismo y con los privilegios de la clase social burguesa. Finalizó el periodo de las justicias señoriales, fue el fin del ordenamiento jurídico único y Poder judicial único. La iglesia católica perdió su poder autoritario que desembocó en un Estado Laico.

Fuentes del Derecho:
La noción de fuente del derecho nos remite al origen del derecho, a su proceso de formación y a su expresión final.
Las fuentes del derecho pueden clasificarse en:

Fuentes materiales: Son los hechos del hombre o de la naturaleza que inciden en la generación de normas jurídicas. Una fuente material del derecho puede ser un desastre natural, una protesta social o un acuerdo político, para citar algunos ejemplos. Estos hechos, de distinta naturaleza cada uno de ellos, han motivado que se ponga en movimiento el procedimiento de generación de la norma jurídica.


Fuentes formales: Son los procedimientos a través de los cuales se genera la norma  jurídica, así como la forma como se manifiesta. Pueden ser de cuatro clases:

·         La Ley o legislación
·         La costumbre
·         La jurisprudencia
·         La doctrina

La Ley ó Legislación: La ley, en tanto sea fuente formal del derecho, debe ser entendida en su sentido amplio de legislación. Es decir, se trata del conjunto de normas legales emitidas por el Estado a través de sus órganos competentes.
La ley es la principal fuente formal del derecho contemporáneo. Su importancia radica en que el Estado emite continuamente normas legales a través de sus órganos, para establecer deberes, derechos y regular todo tipo de conductas. En ese sentido, es el Estado quien a través de su actividad normativa constituye y renueva continuamente el derecho.
La legislación está constituida por normas de distinto tipo, emitidas por las entidades de la administración pública según las competencias de cada una de ellas. Un análisis más detallado de estas normas lo veremos más adelante al analizar al sistema jurídico peruano.

La Costumbre: La costumbre es sin duda la más antigua fuente formal del derecho. Está constituida por actos que se repiten en el tiempo de manera uniforme en circunstancias similares.
La costumbre es jurídica cuando reúne las siguientes características:
·         Uso generalizado entre los integrantes de un grupo social.
·         Conciencia de su obligatoriedad por el grupo social.
·         Repetición a lo largo del tiempo.
La importancia de la costumbre como fuente del derecho deriva no solamente de su carácter histórico, sino de su aplicación continua en las relaciones cotidianas. Por ejemplo, actualmente encuentra su expresión en materia de contratos cuando se hace referencia a la buena fe o a la diligencia ordinaria de los contratantes. En qué consiste la buena fe o la diligencia ordinaria dependerá de las costumbres predominantes en un momento y en un lugar determinado.
Asimismo, cabe destacar que en muchos casos la costumbre deviene en ley cuando el Estado considera que debe tener carácter general y que debe ser puesta en práctica con su respaldo y con una clara definición de sus límites y de su forma de aplicación.

La Jurisprudencia: La jurisprudencia está constituida por los fallos expedidos por los magistrados judiciales o por funcionarios que integran tribunales administrativos, al momento de resolver los procesos a su cargo.
El valor de fuente del derecho de estas decisiones está dado por la originalidad de la interpretación que hace el magistrado o funcionario de lo que señala la ley. De este modo, lo expresado a través de la legislación puede ser desarrollado en su aplicación a casos concretos.
En su sentido estricto, el término jurisprudencia se refiere a las decisiones expedidas por las máximas instancias, tales como la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional o los Tribunales Administrativos. A través de estos fallos es posible establecer criterios de interpretación que podrán ser aplicados a muchos otros casos similares.
La jurisprudencia puede ser dividida en dos clases:
·         Jurisprudencia en sentido estricto: La emitida por los tribunales de justicia.
·         Jurisprudencia administrativa: Aquella expedida por los tribunales administrativos. Esta última, a diferencia de la anterior, no necesariamente es definitiva, toda vez que puede ser impugnada ante el Poder Judicial.

La Doctrina: La doctrina está compuesta por las opiniones, criterios, teorías y explicaciones aportadas al mundo del derecho a través de escritos, conferencias, clases o por cualquier otro medio. Mediante la doctrina se pretende sistematizar, formular críticas y establecer propuestas sobre temas jurídicos.
Es una fuente sumamente útil para la aplicación del derecho, en tanto provee de fundamentos para la interpretación de las normas o para la emisión de nuevas normas. En ese sentido, lo que expresan los autores sobre un determinado tema jurídico puede ser utilizado por el legislador para analizar un problema y luego emitir una norma. Asimismo, el juez recurrirá a la doctrina para encontrar criterios de interpretación aplicables al caso que debe resolver.

Principios:
Hemos de considerar principios, de un modo general, rescatando opiniones de la filosofía jurídica y de la ciencia del Derecho, de un modo comparado y, entonces, sin limitar la exposición a nuestro país; algunos de estos principios han gozado de general aceptación en la Argentina.
Podrá verse como algunos nos resultan comunes y cómo es posible su creación, razón mediante; cómo pueden confundirse o fundirse con valores; o cómo se nutren en los distintos orbes del saber, del sentimiento y la conciencia.

a)      principio ontológico.
La libertad es lo primero: todo lo que no está prohibido está permitido. Denominado “principio de clausura”.
No requiere que esté legislado, es un principio necesario de todo orden jurídico. Pero sucede que este principio no llena las lagunas normativas, pudiendo haber conductas que no estén prohibidas ni estén permitidas y que interesan por sus consecuencias respeto a terceros o a la sociedad y no tienen una solución adecuada en el mundo normativo, de una sociedad jurídicamente organizada. Recuérdese que para Kelsen no puede haber lagunas en el Derecho y el “principio de clausura” armoniza con la teoría kelseniana.
En el ordenamiento jurídico-positivo argentina está contenido en la Constitución de la Nación, en el artículo 19, última parte
“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda  la ley,  ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Las lagunas existen, ciertamente, pues el orden normativo puede no contener normas prohibitivas ni permisivas respecto de numerosos comportamientos. ¿Quién puede asegurar válidamente que estamos autorizados a desenvolver en absoluto todas las acciones no prohibidas? Solamente Kelsen y los kelsenianos.
Se argumenta: si es permitido no es prohibido, de modo que podría traducirse el principio del siguiente modo: “Todo lo que no está prohibido, no está prohibido”. Se trata de repetir un mismo pensamiento de distinta manera, esto es una tautolo-gía.

b)      Principio de respeto:
Desenvuelto por Rudolf Stammler, partidario del neokantismo de la Escuela de Marburgo. Para Stammler, el Derecho no puede estar vinculado a contenidos empíricos determinados, pues entonces sus normas carecerían de validez universal. Ello no significa que el Derecho sea independiente de la sociedad. El derecho ostenta universalidad y formalidad (el Derecho es la condición lógica de la ciencia social), lo que se hace patente especialmente en lo que Stammler llama “el Derecho justo”, esto es, el Derecho que posee propiedades objetivas no basadas en condiciones históricas dadas o en propósitos que tiene una comunidad con respecto al futuro. Según Stammler (ver Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía), dicha idea del Derecho es la única que puede hacer posible la unidad jurídica de una comunidad y aun la visión de todas las comunidades sociales como un todo sometido a normas objetivamente válidas. Sobre este cimiento, menciona dos principios: el de respeto y el de solidaridad.
El primero, como principio de un Derecho justo tiene dos facetas:
·         Una voluntad no debe quedar a merced de lo que otro arbitrariamente disponga; y
·         Toda exigencia jurídica deberá ser de tal modo que en el obligado se siga viendo al prójimo.

c)      Principio de solidaridad: Contiene dos reglas:
·         Un individuo jurídicamente vinculado no debe nunca ser excluido de la comunidad por la arbitrariedad de otro; y
·         Todo poder de disposición otorgado por el Derecho sólo podrá excluir a los demás del tal modo que en el excluido se siga viendo al prójimo.

d)      Principio de efectividad:
Se refiere al curso del ser, coincidente con el deber ser que la norma expresa.
Toda norma tiene un máximo de cumplimiento en la comunidad (principio de efectividad) para que sea una norma verdadera.

e)      Principio de la inviolabilidad de la persona humana:
No se puede imponer cargas no compensables sin el consentimiento. Es un principio individualista. Se basa en Kant: las personas son fines en sí mismas y no pueden ser utilizadas como medios para beneficio de otros; los individuos son separables e independientes, lo que hace que no se puedan tratar los deseos e intereses de diferentes personas como si fuera los de una misma persona, aunque se deban sacrificar intereses en aras de otros, más importantes (interpretación que hace Carlos S.Nino).
(Como se observa, los principios –aunque sea superfluo expresarlo- son relativos, no son absolutos).
En nuestra opinión, tal interpretación es aceptable, pero no debe separarse  el bien individual del bien común y la prevalencia es del bien común, pero esto no implica que invariablemente en aras del bien común se impongan cargas no compensables; a veces coinciden el bien individual con el bien común y existen derechos que no pueden ser afectados: vida, libertad, integridad, honor, objeción de conciencia. No hay principios puros, todos se rozan o pueden graficarse con círculos o esferas que se superponen parcialmente y que han de entenderse dinámicamente, en movimiento constante, por lo que puede cambiar el alcance o la jerarquía. Con respecto a la impureza, verbi gratia, el principio ontológico presenta una zona común con el principio de la inviolabilidad de la persona humana.

f)       Principio de la autonomía de la persona humana:
Pertenece a la filosofía liberal. El Estado diseña instituciones y es neutral respecto a los planes individuales, pero puede facilitar estos planes. La persona tiene el derecho de realizar actos que no perjudiquen a terceros (artículo 19 de la Constitución de la Nación Argentina) y los derechos y garantías de la Constitución Nacional. La contrapartida es el Estado intervencionista. Aquí debería plantearse el tema de si la libertad es divisible o no. Hay muchas variantes en la filosofía liberal.

g)      Principio de la dignidad de la persona:
Una de las formulaciones posibles, dice Nino, expresa que las personas deben ser tratadas para ciertos fines, sobre la base de sus acciones voluntarias y no según otras circunstancias, como raza, nacionalidad, sexo, clase social, creencias, etcétera.
La dignidad se describe como calidades merecedoras de respeto, buen concepto, decoro, excelencia, normas de conducta recta y proba, buena fe y, en fin, una suma de condiciones y calidades personales.

h)      Principio de diferencia: (Según John Rawls, A theory of justice, 1971)
·         Cada persona debe tener un derecho igual al sistema total más extenso de libertades básicas (de conciencia, de palabra, contra decisiones arbitrarias, de voto, etcétera), que sea compatible con un sistema similar de libertades para todos.
·         Las desigualdades sociales y económicas deben ser dispuestas de modo tal que ellas satisfagan dos condiciones:
                                                              i.      Ellas deben ser para el mayor beneficio de los que se encuentren en la posición social menos aventajada (este es el llamado “principio de diferencia”), y
                                                            ii.      Ellas deben adjudicarse a funciones y posiciones abiertas a todos bajo condiciones de una equitativa igualdad de oportunidades.
                                                          iii.      “La prioridad de la libertad garantiza que nadie pueda ser privado de sus derechos básicos, en aras de un supuesto beneficio colectivo, si esa privación no es aceptable para él y no le es compensada con la ampliación de otras libertades de que él pueda gozar” (Nino, cit.). Este presunto principio es ajeno a nuestra historia, a nuestra cultura jurídica y a los contenidos de justicia aún vigentes en nuestro orden jurídico y, por lo poco que sabemos, si no se nos demuestra fundadamente, debería impugnarse por lo que sigue:
                                                           iv.      Parte de la legitimación de desigualdades, que son profundas y que por su propia constitución y naturaleza profundiza la injusticia social nacional e internacional.  
                                                             v.      Las desigualdades son dispuestas, es decir, consolidadas por el orden jurídico.
                                                           vi.      No se explica como si están dispuestas y cómo si la economía ha generado semejantes brechas, la realidad (historia) no demuestra que los socialmente menos aventajados hayan tenido mejor movilidad social ascendente.
                                                         vii.      El concepto de “equitativa igualdad” introduce un elemento de confusión en el concepto, porque la igualdad es contenido de la justicia, y puede resultar que la equidad, en este caso, sirva a las desigualdades dispuestas, lo que es también una contradicción y un absurdo.

i)        Principio de mayor felicidad:

Tiene basamento utilitarista, hedonista, pertenece a una teoría ética normativa que defiende este solo principio: “La corrección moral de un acto está determinada por la contribución de sus consecuencias a la felicidad (entendida como suma de placeres, o satisfacción de deseos, intereses, etcétera), de todos quienes están afectados por tales consecuencias”.