INTRODUCCION AL DERECHO


LAS NORMAS JURÍDICAS
1. LA NORMA JURÍDICA DENTRO DEL ORDENAMIENTO
Teniendo en cuenta la estructura lógico formal de la norma jurídica, se puede observar que está constituida por tres elementos, estos son: el supuesto de hecho, el efecto jurídico y el vínculo de deber ser.

La norma jurídica, sin embargo, no es sólo un juicio hipotético que encierra una concepción lógico formal sino que es, funcionalmente hablando, un esquema o programa de conducta que disciplina la convivencia social en un lugar y momento determinados mediante la prescripción de derechos y deberes cuya observancia puede ser impuesta coactivamente.
Entonces se observa que la norma jurídica puede ser definida no sólo en base a su estructura interna si no también, en base la finalidad que persigue, esto es su funcionalidad de acuerdo al objetivo que persigue, que es justamente el de establecer directa o indirectamente reglas de conducta; reglas que son tuteladas por el ius imperium del estado.. 
El sistema o ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas, de alcance general o particular, escritas o no escritas, emanadas de autoridad estatal o de la autonomía privada, vigentes en un Estado.
La legislación o sistema legislativo son únicamente las normas jurídicas escritas de alcance general que tienen vigencia en un Estado.
2. EL SISTEMA PERUANO
Estando a la precisión hecha de lo que se debe entender por sistema legislativo y su estrecha relación con el ordenamiento jurídico, veamos el caso peruano.
Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo prescrito respecto a la jerarquía normativa en el artículo 51 de nuestra Constitución Política, norma que establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del estado”
2.1. LA CONSTITUCIÓN
Dentro del sistema legislativo la Constitución Política es la norma jurídica de mayor jerarquía; la misma que se sostiene en sí misma a diferencia de las otras normas que se sustentan en la constitución
Para garantizar dicha supremacía, existen mecanismos de defensa como el control difuso ejercido por los jueces y las garantías constitucionales, tales como los procesos de hábeas corpus para la defensa de los derechos fundamentales asociados a la libertad individual; de hábeas data, para la defensa de los derechos fundamentales asociados a la libertad de información; de amparo, para la defensa de los demás derechos fundamentales; de inconstitucionalidad, para verificar la constitucionalidad de las leyes; y popular, para supervisar la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos administrativos.
2.2. LAS LEYES
Subordinadas a la Constitución, se encuentran las leyes, normas jurídicas de alcance general y cuya validez está sujeta a condiciones temporales y espaciales. Entre las leyes cabe distinguir tres tipos: las leyes orgánicas, las leyes ordinarias y las normas con rango de ley.
2.2.1. LAS LEYES ORGÁNICAS
Conforme lo prescribe el artículo 106 de nuestra Constitución, mediante las leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución así como aquellas otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida también en la constitución. Para su aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Las leyes orgánicas sólo pueden ser derogadas, total o parcialmente, con mayoría calificada, esto es, el mismo procedimiento para su aprobación; de lo que se puede afirmar que las leyes orgánicas están por encima de las leyes ordinarias. Una ley ordinaria no debe derogar una ley orgánica, pero una ley orgánica si puede derogar una ley ordinaria.
2.2.2 LAS LEYES ORDINARIAS
Estas son las leyes que siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución y en el respectivo reglamento del congreso (proyecto de ley, aprobación por la respectiva Comisión dictaminadora, aprobación por el pleno del Congreso, promulgación del Presidente de la República y publicación) son expedidas por el Congreso
La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. La ley especial prima sobre la ley general.
2.2.3 LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
Conforme al artículo 104 de la Constitución el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad legislativa, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por plazo determinado, materia y plazo que son establecidos en la ley autoritativa. Los decretos legislativos son equiparables a las leyes ordinarias, por lo que están sometidos, a las mismas condiciones que rigen para la ley.
No puede delegarse al Poder Ejecutivo las materias que son indelegables a la Comisión Permanente, tales como la reforma constitucional, la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República; ello conforme lo establece el Artículo 101 inciso 4 de la Constitución
2.2.4 LOS DECRETOS DE URGENCIA
Conforme al inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, el Presidente de la República está facultado para dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; por lo que están sometidos, a las mismas condiciones que rigen para la ley.
2.2.5 EL REGLAMENTO DEL CONGRESO
Conforme a lo preceptuado por el artículo 94 de la Constitución Política,  el Reglamento del Congreso precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los congresistas y regula los procedimientos parlamentarios y tiene fuerza de ley.
2.2.6 LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS
Mediante las Resoluciones  Legislativas el Congreso, de manera excepcional, regula temas específicos o materializan decisiones de efectos particulares, como la aprobación y modificación de su reglamento o la aprobación de tratados, el otorgamiento de pensiones de gracia o la autorización para que el Presidente pueda salir del país, etc.
2.2.7 LOS TRATADOS CON RANGO DE LEY
Conforme al artículo 56 de la Constitución, los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente, siempre que versen sobre derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional u obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieran medidas legislativas para su ejecución.
2.2.8 LOS DECRETOS LEYES
Los decretos leyes son las leyes expedidas por los gobiernos de facto (gobiernos civilistas, gobiernos militares o cualquier otra forma de gobierno distinta al constitucionalmente reconocido). En este punto se debe tener en cuenta que en función a la teoría de la continuidad, una vez terminado el gobierno de facto y su retorno a un régimen democrático, los decretos leyes siguen vigentes. Según esta teoría, las normas dadas por los gobiernos de facto continúan teniendo validez con la restauración de un gobierno constitucional y que serán, por lo tanto, modificadas o derogadas por el procedimiento legislativo constitucionalmente establecido, manteniendo entre tanto su validez. 
2.2.9 LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Conforme al artículo 204 de la constitución la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una ley se publica en el diario oficial y al día siguiente de su publicación dicha ley queda sin efecto. 
Al respecto cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia sobre proceso competencial recaída en el Expediente N° 004-2004-CC/TC, publicada el 12 de febrero de 2005, ha explicado que una de las formas de pronunciarse es a través de sentencias interpretativas – manipulativas (normativas), las cuales reducen los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución, o consignan el alcance normativo de la ley impugnada “agregándole” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo. Asimismo, en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional, clasifica a su vez a las sentencias interpretativas – manipulativas en sentencias reductoras (la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley), aditivas (se procede a “añadir” al texto incompleto aquello exigido por el texto constitucional), sustitutivas (se incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico por ser inconstitucional, disponiendo una modificación o alteración de una parte literal de la ley, precisando la referida sentencia que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico) y exhortativas (se recomienda al Congreso que en un plazo razonable expida en reemplazo de la ley declarada inconstitucional (aunque no expulsada del ordenamiento jurídico) una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales).
2.2.10 LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y REGIONALES
Conforme a la Sentencia del 15 de diciembre de 2002, recaída en el Expediente N° 689-00-AC/TC el Tribunal Constitucional señaló que: “dado que la (…) ley y la ordenanza tienen rango de ley, no puede aplicarse entre las mismas el principio de jerarquía; es en virtud del principio de competencia, por el contrario, en base al cual deben articularse sus relaciones.” Y a ello se suma el hecho de que el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece literalmente lo siguiente: “4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales…
En posición contraria se señala que no debe suponerse que la ordenanza sea una ley, o que la Constitución le otorgue indirectamente el rango de tal. Lo contrario, sería hacer una interpretación contrario sensu que llegaría a un panorama absurdo. En este escenario se considerarían con rango de ley no sólo las ordenanzas provinciales sino también las distritales. Las leyes, por principio, sólo pueden ser dadas por el Poder Legislativo. La independencia de los gobiernos locales no debe suponer de ninguna manera la creación de un pequeño Estado dentro del Estado peruano. No puede un gobierno local dictar, mediante ordenanzas, imperativos legales de carácter general que transgredan aquellos determinados por las leyes en sentido estricto. No obstante ello, el hecho de que una ordenanza no sea equivalente en sentido estricto a una ley, no supone que ésta la pueda derogar o desconocer, pues está beneficiada por la “reserva de ley”, que implica que dentro de los ámbitos de su competencia, ninguna norma legal, por mayor rango normativo que tenga, puede ingresar a su ámbito de competencia que, por mandato de la Constitución, se halla reservada para la ordenanza. (2)
No obstante lo precisado, para determinar si la ordenanza municipal tiene o no tiene rango de ley, debe considerarse todo el conjunto normativo contenido en la Constitución Política.
La Constitución no es una norma particular, sino un ordenamiento en sí mismo compuesto por una pluralidad de disposiciones que deben formar una unidad indivisible de sentido. Así tenemos la Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 008-2003-AI/TC, publicada el 14 de noviembre de 2003. “En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme…”
Así tenemos, entonces el artículo 32 de la Constitución “Pueden ser sometidas referéndum Las ordenanzas municipales…”; de lo que se colige que las ordenanzas no tienen rango de ley; siendo que las municipalidades pueden expedir ordenanzas municipales dentro de las materias de su competencia y no para regular materias que están fuera de su competencia funcional, debiendo incluso tener presente el contenido de las leyes cuando expida  ordenanzas dentro de su competencia funcional.
En cuanto a las ordenanzas regionales, se debe tener en cuenta elartículo 36 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el cual,  establece que las normas y disposiciones del gobierno regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno. Las normas y disposiciones de los gobiernos regionales se rigen, entre otros, por el principio de legalidad, es decir, que deben ser dictadas respetando la Constitución y las leyes.
2.3. NORMAS SUBORDINADAS A LAS LEYES 
A este respecto se debe tener en cuenta que según su ámbito de aplicación, estas se pueden clasificar en normas de alcance nacional, regional y local.
2.3.1 DENTRO DEL ÁMBITO NACIONAL
2.3.1.1 NORMAS DEL PODER EJECUTIVO
Aquí tenemos normas dictadas por el Gobierno Central vertical y las derivadas del Gobierno Central sectorial.
2.3.1.1.1 NORMAS DEL GOBIERNO CENTRAL VERTICAL
Aquí cabe precisar que el Decreto Legislativo 560, Ley del Poder Ejecutivo, señala que los decretos supremos son normas de carácter general que regulan la actividad sectorial o multisectorial en el ámbito nacional y que las resoluciones supremas son normas de carácter específico.
Así entonces, tenemos:  
-         EL DECRETO SUPREMO. Norma de mayor jerarquía que expide el Poder Ejecutivo; va firmado por el Presidente de la República y de uno o más ministros.
-         LA RESOLUCIÓN SUPREMA, Emitida por uno o más ministros con la visación aprobatoria del Presidente de la República.
-         LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL, expedida por un Ministro.
-         LA RESOLUCIÓN VICE-MINISTERIAL, emitida por un Vice-Ministro.
-         LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL, aprobada por un Director Nacional.
2.3.1.1.2        NORMAS DEL GOBIERNO CENTRAL SECTORIAL
Son las resoluciones de alcance nacional emitidas por funcionarios y órganos colegiados de organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, tales como INDECOPI, OSIPTEL, OSITRAN, OSINERG, SUNARP, SUNASS, SUNAT, CONASEV, Superintendencia de Bienes Nacionales, INRENA, etc.
2.3.1.2 NORMAS PROVENIENTES DE OTROS PODERES DEL ESTADO Y ORGANISMOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS
Dictadas por funcionarios y órganos colegiados del Poder Judicial y de los organismos constitucionalmente autónomos, tales como el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Contraloría General de la República, el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y la Asamblea Nacional de Rectores.
2.3.2            EN EL ÁMBITO REGIONAL:
Según la Constitución, la estructura orgánica de los Gobiernos Regionales está compuesta por el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente Regional como órgano ejecutivo y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades.
2.3.2.1 EL CONSEJO REGIONAL
-         LAS ORDENANZAS REGIONALES: Norman asuntos de carácter general, la organización y administración del gobierno regional y reglamentan materias de su competencia.
-         LOS ACUERDOS DEL CONSEJO REGIONAL: Expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos, de interés público, ciudadano o institucional, o declaran su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Estos acuerdos son aprobados por mayoría simple de sus miembros.
2.3.2.2 LA PRESIDENCIA REGIONAL
Expide  
-         LOS DECRETOS REGIONALES: Establecen normas reglamentarias. 
-         LAS RESOLUCIONES REGIONALES: Norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia administrativa. Los niveles de estas resoluciones son: 
  • Resolución Ejecutiva Regional, emitida por el Presidente Regional.
  • Resolución Gerencial General Regional, emitida por el Gerente General Regional.
  • Resolución Gerencial Regional, emitida por los Gerentes Regionales.
Las resoluciones regionales sólo pueden contener actos administrativos, no pueden tener efectos jurídicos de alcance general, por lo que en rigor no forman parte del sistema legislativo.
2.3.3 EN EL ÁMBITO LOCAL:
2.3.3.1 EL CONCEJO MUNICIPAL
-         LAS ORDENANZAS MUNICIPALES: Conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.
-         LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL: Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades son decisiones sobre asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional.
2.3.3.2 LA ALCALDÍA


-         DECRETOS DE ALCALDÍA, Conforme a los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades son normas por medio de las cuales ejerce las funciones ejecutivas de gobierno, los asuntos administrativos a su cargo, reglamenta y aplica las ordenanzas municipales, sanciona los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelve o regula asuntos de interés general y de interés para el vecindario que no sean de competencia del Concejo Municipal.