PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
TITULO III
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-
TRIBUTARIO
Son etapas del Procedimiento
Contencioso-Tributario:
Ø La reclamación ante la Administración Tributaria.
Cuando la
resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a
jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de
recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias
antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de
dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
PROPUESTAS
1) Sunat: resuelva en 2da instancia administrativa
2) Municipalidades: resuelva en 2da instancia administrativa recursos de apelación contra resoluciones que resuelven reclamaciones emitidas
por municipios distritales
3) Tribuna
fiscal: se convierta en órgano de
casación administrativa(solo se pronuncia en casos de errores de interpretación o indebida aplicación de normas tributarias o transgresión de jurisprudencia administrativa)
1.- QUÉ ES UNA RECLAMACIÓN? ¿QUÉ
ES UNA APELACIÓN?
Ambos son MEDIOS IMPUGNATORIOS o Recursos Administrativos que tienen por
finalidad discutir un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona
un derecho o interés legítimo del recurrente.
2.- QUÉ ES UN ACTO ADMINISTRATIVO?
Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."
3.-
RECURSO DE RECLAMACIÓN
La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:
- Resolución de
Determinación
- Orden de Pago
- Resolución de Multa
- Resolución que determina
la Pérdida de Fraccionamiento
- Resolución que resuelve
una solicitud de devolución
- Resolución que establece
la sanción de Comiso de Bienes
- Resolución que establece
la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos
- Resolución que establece
la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento
- Resolución Denegatoria
Ficta sobre un recurso no contencioso
- Otros actos que tengan
relación directa con la determinación de la deuda tributaria
El recurso de reclamación
puede ser presentado por los deudores tributarios directamente afectados por
los actos de la Administración Tributaria.
4.- PLAZOS PARA INTERPONER
RECURSOS IMPUGNATORIOS
Tratándose de Resoluciones de
Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que resuelven
las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro
de los veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel
en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cabe precisar que el recurso
de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.
Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con posterioridad al plazo señalado.
Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la reclamación podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163º del TUO del Código Tributario.
5.- REQUISITOS PARA INTERPONER UN RECURSO DE RECLAMO
1. Escrito fundamentado con
nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la
defensa fuera cautiva.
2. Hoja de Información Sumaria y
anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).
3. Para interponer medios
impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá
acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con
firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración
Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas
facultades, según corresponda.
4. Pago o carta fianza: Cuando
las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la
totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de
pago, o presentar carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por
seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación,
con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares
dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6)
meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de soluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia.
Tener
en cuenta que: Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito
acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada
hasta la fecha en que realice el pago.
Excepción: podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando
medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en
ésta podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera
interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago.
En
este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro
del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano
competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse hasta que la deuda
sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además
de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago (numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del TUO del Código
Tributario).
6.-RECURSO
DE APELACIÓN
La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos:
Ø Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.
Ø Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.
Este
recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al
Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo. La Resolución del Tribunal
Fiscal (también denominada RTF)
resuelve el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento
Contencioso Tributario.
Cabe
señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que
resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables).
7.- QUIÉN LO INTERPONE
7.- QUIÉN LO INTERPONE
El
Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no
estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera
Instancia administrativa.
8.-
PLAZO PARA INTERPONERLO
Ø La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá
interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que
se efectuó su notificación.
Ø Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una
reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso o internamiento,
el plazo de interposición es de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al
artículo 152° del Código Tributario.
Ø Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de
la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar
será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su
notificación certificada.
9.- ASPECTOS INAPELABLES
No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar,
salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración
Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la Administración al resolver
la reclamación
10.-
REQUISITOS DE LA APELACIÓN
1. Escrito fundamentado con
nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la
defensa fuera cautiva.
2. Hoja de Información Sumaria y
anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).
3. Para interponer medios
impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su
representación mediante poder por documento público o privado con firma
legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración
Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas
facultades, según corresponda.
4. Pago o Carta Fianza: Cuando el
deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que resuelve una
reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la
totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o
presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6)
meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule
dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a
aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en
seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
precios de transferencia.
5. Cuando el deudor tributario
interponga apelación contra una Resolución que resuelve una reclamación
respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la
vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda
actualizada.
6. La carta fianza será ejecutada
si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si
ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor
tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será
devuelto de oficio.
11.- APELACIÓN DE PURO DERECHO
Podrá
interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración,
cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer
reclamación ante instancias previas.
Tratándose
de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones
de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre
Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el
plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días
hábiles.
TRIBUNAL FISCAL
El
Tribunal Fiscal es el máximo órgano administrativo resolutivo en materia administrativa
tributaria, y resuelve la última instancia los procedimientos contenciosos
tributarios.
Esto significa que el Tribunal Fiscal es el órgano
encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones
sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las
aportaciones a Es Salud y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de
tributación aduanera.
Resumen De Funciones Del Tribunal Fiscal
Organigrama
del Tribunal Fiscal
“Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos
medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los
documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los
cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones
obtenidas por la Administración Tributaria.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las
mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho
plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la
Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el
deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de
la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer
y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en
el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las
sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días
hábiles.
Para la presentación de medios probatorios, el
requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando
un plazo no menor de dos (2) días hábiles.”
1.- CUÁLES
SON LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS?
Dentro de
las pruebas permitidas por el Código Tributario a lo largo de todos estos años,
se pueden mencionar a:
•
Documentos
• Pericia
•Inspección.
Sin embargo, el primer párrafo del artículo 125º del Código Tributario precisa que estos medios probatorios serán valorados por el órgano encargado de resolver los reclamos con las manifestaciones obtenidas 6 por la Administración Tributaria. Ello permitirá mencionar que si bien las manifestaciones no figuran de manera directa como medios probatorios, si permiten aplicar las mismas dentro de una especie de contexto, lo cual permitiría analizar las pruebas de una mejor manera.
“Respecto a las manifestaciones tomadas por la Administración
Tributaria, se debe considerar que ellas se deben valorar conjuntamente con
otros medios probatorios. Esta alusión a que sean valoradas conjuntamente con
otros medios, no implica que no tengan fuerza probatoria autónoma si de la
libre valoración de dicha prueba el órgano resolutorio tiene la convicción del
hecho que se pretende acreditar. Por la vía de la manifestación se pueden
actuar las declaraciones de terceros ajenos al proceso (testigos) o inclusive
el propio deudor tributario (confesión de parte)” 7.
a)
LOS
DOCUMENTOS
Cabe señalar que la prueba “documentaria”
originalmente se denominó prueba “instrumental” y fue modificada cuando
se aprobó el texto del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo
Nº 816, del 22 de abril de 1996.
A raíz de dicha modificatoria,
debemos establecer que el término “documento” es más completo que el
término “instrumento” y permite comprender mejor el sentido de la
prueba, toda vez que es un término más amplio. “Documento es todo escrito u
objeto que sirve para acreditar un hecho”, y establece las clases de
documentos, dentro de las que se incluyen a:
1) Escritos Públicos o Privados.
2) Impresos.
3) Fotocopias.
4) Facsímil o fax.
5) Planos.
6) Cuadros.
7) Dibujos.
8) Fotografías.
9) Radiografías.
10) Cintas
11) cinematográficas.
12) Micro formas, tanto en la modalidad de
microfilm como en la modalidad de soportes informáticos.
13) Otras reproducciones de audio o vídeo 8.
14) La Telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su
resultado.
Conforme
hemos podido apreciar, el término documento es más completo y permite ejercer
de una mejor manera el derecho a probar.
Lo antes señalado nos permite apreciar que primero se debe acudir al concepto de documento señalado en el Código Tributario y luego de manera supletoria a lo que se encuentre consignado en el Código Procesal Civil.
b)
LA PERICIA
La Pericia representa un análisis
realizado por personas especialistas en determinado tema o materia y que a
través de una apreciación y su posterior informe o dictamen, pueden establecer
una determinada posición frente a un tema materia de controversia entre la
Administración Tributaria y el contribuyente o viceversa.
Este tipo de prueba no ha sufrido
modificación alguna desde la dación del Código Tributario en 1966,
permaneciendo de manera inalterable hasta la fecha al igual que la prueba de la
inspección.
c)
LA
INSPECCIÓN
Esta última prueba consiste en una
visita de funcionarios de la Administración Tributaria a las instalaciones del
propio contribuyente o donde se produjo un hecho con relevancia jurídica y que
acarrea el pago de impuestos. Se debe precisar que esta visita constituye una
apreciación de los hechos por la propia Administración o a través de peritos,
con la finalidad de enterarse del real estado y poder así resolver determinada
controversia.
Artículo 126.- PRUEBAS DE OFICIO
Para mejor resolver el
órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de
oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios
para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
En el caso de la
pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea
ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la
reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del
mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o
cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la
pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el
apelante.
(Segundo párrafo del artículo 126° incorporado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
(Segundo párrafo del artículo 126° incorporado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
Para efectos de lo
señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2
del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo
que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades
Públicas.
(Tercer párrafo del artículo 126° incorporado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
(Tercer párrafo del artículo 126° incorporado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
PRUEBAS DE OFICIO
La redacción original del Texto del
Código Tributario publicado en 1966, especificaba en el artículo 123º, que el
órgano encargado de resolver puede en cualquier estado del procedimiento,
ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias.
Parte de la justificación viene
justamente por el hecho que los medios probatorios en general, tiene por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en un
proceso, para así producir certeza al momento de resolver una controversia y
emitir la correspondiente resolución que ponga fin a la misma, debidamente fundamentada.
De esta manera, la Administración
puede, en ejercicio de sus facultades, solicitar pruebas de oficio.
Respecto a este tema, el Código
Tributario solo ha recibido modificaciones a partir de la publicación del
Decreto Legislativo Nº 816, que aprobó uno de los últimos Códigos Tributarios,
en cuyo artículo 126º incluyó un texto que establece una facultad de la
Administración Tributaria para “solicitar los informes necesarios para el mejor
esclarecimiento de la cuestión a resolver”, con lo cual le permite una mayor
posibilidad de análisis respecto a los medios probatorios utilizados por el
reclamante o apelante.
La justificación a esta modificatoria
también se da por el hecho que en muchos casos los medios probatorios
presentados por los contribuyentes, dentro de sus recursos de reclamación o de
apelación, son insuficientes para formar convicción a quienes resuelvan los mismos.
“En el caso de la pericia, su costo
estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la
solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación
presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del
Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el
Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia
será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.”
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.”
BASE LEGAL
Decreto Supremo N° 135-99-EF y
normas modificatorias Texto Único Ordenado del Código Tributario: Artículos
132° al 163°.
Resolución de Superintendencia
N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24 de julio de 1999 y vigente a partir del 25
de julio de 1999
Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005
Decreto Supremo N°
013-2008-JUS publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008.