PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

TITULO III
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


 Artículo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-  TRIBUTARIO

     Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:

Ø  La reclamación ante la Administración Tributaria.
Ø  La apelación ante el Tribunal Fiscal.



Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

En ningún caso podrá  haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

PROPUESTAS
1)     Sunat: resuelva en 2da instancia administrativa
2)    Municipalidades: resuelva en 2da instancia administrativa recursos de apelación contra resoluciones que resuelven reclamaciones emitidas por municipios distritales
3)    Tribuna fiscal: se convierta en órgano de casación administrativa(solo se pronuncia en casos de errores de interpretación o indebida aplicación de normas tributarias o transgresión de jurisprudencia administrativa)

1.- QUÉ ES UNA RECLAMACIÓN?  ¿QUÉ ES UNA APELACIÓN?
Ambos son MEDIOS IMPUGNATORIOS o Recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente.

2.- QUÉ ES UN ACTO ADMINISTRATIVO?

Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."

3.- RECURSO DE RECLAMACIÓN

La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:
  1. Resolución de Determinación
  2. Orden de Pago
  3. Resolución de Multa
  4. Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento
  5. Resolución que resuelve una solicitud de devolución
  6. Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes
  7. Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos
  8. Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento
  9. Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso
  10. Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria
El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios directamente afectados por los actos de la Administración Tributaria.

4.- PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS IMPUGNATORIOS

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo  señalado, será declarado inadmisible.

Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.


Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con posterioridad al plazo señalado.

Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la reclamación podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163º del TUO del Código Tributario.

5.- REQUISITOS PARA INTERPONER UN RECURSO DE RECLAMO
1.     Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.
2.    Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).
3.    Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en  nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
4.    Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el  señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Tener en cuenta que: Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Excepción: podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a)  del Artículo 119º del TUO del Código Tributario).

6.-RECURSO DE APELACIÓN

La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos:

Ø  Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.
Ø  Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.

Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo. La Resolución del Tribunal Fiscal (también denominada RTF) resuelve el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario.

Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables).

7.- QUIÉN LO INTERPONE

El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera Instancia administrativa.

8.- PLAZO PARA INTERPONERLO
Ø  La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.
Ø  Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.
Ø  Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.


9.- ASPECTOS INAPELABLES
No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la Administración al resolver la reclamación
10.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN

1.     Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.
2.    Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).
3.    Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
4.    Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
5.    Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.
6.    La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio.

11.- APELACIÓN DE PURO DERECHO

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.


TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal es el máximo órgano administrativo resolutivo en materia ad­ministrativa tributaria, y resuelve la última instancia los procedimientos contenciosos tributarios.
Esto significa que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a Es Salud y a la ONP, así como las ape­laciones sobre materia de tributación aduanera.

Resumen De Funciones Del Tribunal Fiscal
 Organigrama del Tribunal Fiscal




“Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS

Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

 El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.

 Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.”

1.- CUÁLES SON LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS?

Dentro de las pruebas permitidas por el Código Tributario a lo largo de todos estos años, se pueden mencionar a:

• Documentos
• Pericia
•Inspección.

Sin embargo, el primer párrafo del artículo 125º del Código Tributario precisa que estos medios probatorios serán valorados por el órgano encargado de resolver los reclamos con las manifestaciones obtenidas 6 por la Administración Tributaria. Ello permitirá mencionar que si bien las manifestaciones no figuran de manera directa como medios probatorios, si permiten aplicar las mismas dentro de una especie de contexto, lo cual permitiría analizar las pruebas de una mejor manera.

“Respecto a las manifestaciones tomadas por la Administración Tributaria, se debe considerar que ellas se deben valorar conjuntamente con otros medios probatorios. Esta alusión a que sean valoradas conjuntamente con otros medios, no implica que no tengan fuerza probatoria autónoma si de la libre valoración de dicha prueba el órgano resolutorio tiene la convicción del hecho que se pretende acreditar. Por la vía de la manifestación se pueden actuar las declaraciones de terceros ajenos al proceso (testigos) o inclusive el propio deudor tributario (confesión de parte)” 7.

a)    LOS DOCUMENTOS

Cabe señalar que la prueba “documentaria” originalmente se denominó prueba “instrumental” y fue modificada cuando se aprobó el texto del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, del 22 de abril de 1996.

A raíz de dicha modificatoria, debemos establecer que el término “documento” es más completo que el término “instrumento” y permite comprender mejor el sentido de la prueba, toda vez que es un término más amplio. “Documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, y establece las clases de documentos, dentro de las que se incluyen a:

1)    Escritos Públicos o Privados.
2)   Impresos.
3)   Fotocopias.
4)   Facsímil o fax.
5)   Planos.
6)    Cuadros.
7)    Dibujos.
8)    Fotografías.
9)    Radiografías.
10)  Cintas
11)   cinematográficas.
12)  Micro formas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos.
13)  Otras reproducciones de audio o vídeo 8.
14)  La Telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

Conforme hemos podido apreciar, el término documento es más completo y permite ejercer de una mejor manera el derecho a probar.
 
Lo antes señalado nos permite apreciar que primero se debe acudir al concepto de documento señalado en el Código Tributario y luego de manera supletoria a lo que se encuentre consignado en el Código Procesal Civil.

b)   LA PERICIA

La Pericia representa un análisis realizado por personas especialistas en determinado tema o materia y que a través de una apreciación y su posterior informe o dictamen, pueden establecer una determinada posición frente a un tema materia de controversia entre la Administración Tributaria y el contribuyente o viceversa.

Este tipo de prueba no ha sufrido modificación alguna desde la dación del Código Tributario en 1966, permaneciendo de manera inalterable hasta la fecha al igual que la prueba de la inspección.


c)    LA INSPECCIÓN

Esta última prueba consiste en una visita de funcionarios de la Administración Tributaria a las instalaciones del propio contribuyente o donde se produjo un hecho con relevancia jurídica y que acarrea el pago de impuestos. Se debe precisar que esta visita constituye una apreciación de los hechos por la propia Administración o a través de peritos, con la finalidad de enterarse del real estado y poder así resolver determinada controversia.


  Artículo 126.- PRUEBAS DE OFICIO
Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.
(Segundo párrafo del artículo 126° incorporado por el  artículo 32° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.
(Tercer párrafo del artículo 126° incorporado por el  artículo 32° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

    PRUEBAS DE OFICIO
La redacción original del Texto del Código Tributario publicado en 1966, especificaba en el artículo 123º, que el órgano encargado de resolver puede en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias.
Parte de la justificación viene justamente por el hecho que los medios probatorios en general, tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en un proceso, para así producir certeza al momento de resolver una controversia y emitir la correspondiente resolución que ponga fin a la misma, debidamente fundamentada.

De esta manera, la Administración puede, en ejercicio de sus facultades, solicitar pruebas de oficio.
Respecto a este tema, el Código Tributario solo ha recibido modificaciones a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, que aprobó uno de los últimos Códigos Tributarios, en cuyo artículo 126º incluyó un texto que establece una facultad de la Administración Tributaria para “solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver”, con lo cual le permite una mayor posibilidad de análisis respecto a los medios probatorios utilizados por el reclamante o apelante.
La justificación a esta modificatoria también se da por el hecho que en muchos casos los medios probatorios presentados por los contribuyentes, dentro de sus recursos de reclamación o de apelación, son insuficientes para formar convicción a quienes resuelvan los mismos.
“En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.”










BASE LEGAL
Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias Texto Único Ordenado del Código Tributario: Artículos 132° al 163°.
Resolución de Superintendencia N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24 de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de 1999

Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008.