Acciones rápidas como actividad de control
1.- Introducción: Según la
Ley N° 27785 en su artículo N° 8, Ley del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República, establece como parte del ejercicio de
control posterior que realiza la Contraloría General de la República, u otro
órgano del Sistema encargado de la designación de ésta, que podrá llevarse a
cabo la inspección y verificación, así como las diligencias, estudios e
investigaciones necesarias para fines de control.
2.- Definición: Es el examen
breve y oportuno realizado con prontitud por el personal asignado por la Contraloría
General de la República a efectos de verificar en un plazo sumario hechos sujetos
a control presuntamente irregulares, denuncias ciudadanas, información recibida
u obtenida debidamente sustentada, cuyo carácter es significativo, manifiesto y/o
de interés público, sustenta la necesidad de la presencia y/o actuación inmediata
del control gubernamental como sistema en cautela de los intereses del Estado.
Las acciones
rápidas se consideran como actividades de control de carácter no programado.
3.- Objetivo:
·
Verificación de hechos
regulares sujetos a control, en un plazo determinado.
·
Examen de denuncias ciudadanas que
atenten contra los intereses del Estado.
·
Verificación de información
recibida u obtenida.
4.- Fines: Tiene como fi n
propiciar el ejercicio de control
oportuno, breve y ágil sobre actos u
operaciones específicas e irregulares que
se suscitan en las entidades del sector público, que sustenten la presunta comisión de delito y/o hechos anómalos que afecten en forma grave y atenten los intereses del Estado, así como optimizar la capacidad de respuesta institucional del sistema de control a los actos de corrupción.
5.- Alcance: Está limitado
exclusivamente al hecho específico
sometido a investigación o control o
a hechos denunciados con sustento
documentario, información recibida u
obtenida de presuntas acciones irregulares
o actos de corrupción.
6.- ¿Quién ejecuta las Acciones Rápidas?: Se limita exclusivamente a los hechos específicos sometidos a
investigación o a control, o a hechos denunciados con sustento documentado,
información recibida u obtención de hechos irregulares. Le compete a efectuar
exclusivamente a la Contraloría General de la República, a través de la
Gerencia Central de denuncias y participación ciudadana, quien es el órgano responsable
de conducir, ejecutar e informar sobre las acciones rápidas. Por razones operativas,
el Contralor General podrá disponer mediante encargo, que una acción rápida
cuenta con el apoyo efectuado por una unidad orgánica distinta.
7.- ¿Cuáles son los Principios aplicables?: Dentro de los principales tenemos:
·
Universalidad.
·
Autonomía funcional.
·
Carácter permanente.
·
La legalidad.
·
Eficiencia y eficacia de la
acción.
·
Oportunidad.
·
Objetividad.
·
Materialidad.
·
Carácter selectivo del control.
·
Presunción de licitud.
·
Acceso a la información.
·
Reserva de los exámenes
rápidos.
·
Continuidad de las actividades
de la entidad examinada.
·
Participación ciudadana.
·
Flexibilidad.
8.- ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la
Acción Rápida?: Los principales requisitos son:
·
Que la naturaleza, contenido o
incidencia del hecho presuntamente irregular, revele la existencia de indicios
razonables de comisión de delito o de presunta irregularidad de carácter
significativo contra los intereses del Estado.
·
Que el hecho concreto no está
siendo o haya sido objeto previamente de una acción de control o verificación y
se refiera a un acto u operación específica y/o puntual sujeta al ámbito de
competencia al sistema nacional de control.
·
Los requisitos referidos a los
literales a) y b) que otorguen la convicción razonable y suficiente sobre la
necesidad urgente de la participación del control gubernamental.
9.- Etapas de las acciones rápidas:
9.1.- Planificación: Consiste en la determinación de los hechos denunciados o en la presunción de actos dolosos y la definición del alcance del examen a realizar, implica diseñar procedimientos
para reunir información que nos permita identificar los hechos sujetos a
control, presuntamente irregulares motivados por denuncias, información
recibida u obtenida debidamente sustentada que puedan señalar riesgos que
atenten contra la entidad.
9.2.- Evaluación previa de
información: Para establecer la procedencia de la
acción rápida, el órgano responsable de la Contraloría evaluará previamente la
información que sea de su conocimiento sobre el hecho materia de control,
identificando los fundamentos objetivos que sustenten la necesidad de la acción
rápida.
9.3.- Determinación y
aprobación: Si, como consecuencia de la evaluación,
se determina elementos de juicio suficientes y contar con capacidad operativa
disponible, la jefatura del órgano responsable elaborará una hoja de
recomendación mediante la cual propondrá la ejecución de la acción rápida,
teniendo en cuenta el alcance y demás circunstancias propias sujetas a control.
9.4.- Insuficiencia de
capacidad operativa: Debe establecerse la insuficiencia
de mérito, es decir, que no se verifique la concurrencia de los requisitos
señalados o de capacidad operativa para realizar la acción rápida, el caso será
objeto de tratamiento regular que corresponda conforme a la normativa y
procedimientos de control.
9.5.- Informe de verificación: Una vez culminada su labor, la comisión procederá a elaborar el
correspondiente informe de verificación, en el que se señalará detalladamente los
hechos detectados, los elementos probatorios y los presuntos implicados, según
fuere el caso. Dicho informe debe contener, comentarios, conclusiones y
recomendaciones.
9.6.- Ejecución: La etapa de ejecución consiste en desarrollar y aplicar los
programas y procedimientos y técnicas de auditoría, obteniendo evidencias sobre
los asuntos más importantes conocidos o denunciados.
9.6.1.- La verificación: Será objeto, acorde a su alcance, de una planificación básica y del
cumplimiento puntual de las labores de campo, estando facultada la comisión para
aplicar los procedimientos y técnicas de control pertinentes a fi n de agilizar
la obtención de evidencias.
9.6.2.- Aprobada la Acción
Rápida: La comisión designada procederá a ejecutar
la correspondiente verificación a fi n de comprobar directamente la información
recibida u obtenida sobre el presunto hecho irregular e informar a la mayor
brevedad sobre su veracidad y/o razonabilidad.
10.- Hallazgos de las Acciones Rápidas e Informes: Está referida a la conclusión de las acciones de auditorías
efectuadas, donde se realizan las tareas orientadas a reunir las evidencias a fi
n de sustentar los hallazgos u observaciones respecto a los hechos denunciados
e investigados para poder concluir a través del informe respectivo, donde se
muestran las deficiencias y desviaciones encontradas, así como la formulación
de las recomendaciones pertinentes, como:
A.
Si se identifica y/o confirma
la existencia de indicios razonables de comisión del delito, se recomendará la
remisión del informe de verificación y sus recaudos pertinentes a la policía
adscrita, a fi n de que efectué acuerdos a sus atribuciones. En caso que como
consecuencia de sus investigaciones, la policía adscrita emita atestado
policial, el órgano responsable de la verificación elaborará y presentará al
Contador General el proyecto de Resolución de contraloría para autorizar al
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la contraloría general.
B.
Si se detectasen hechos que
revelen irregularidades de carácter administrativo funcional y/o que evidencien
perjuicio económico, estos serán comunicados al titular de la entidad y/o
autoridad competente, recomendando el seguimiento de las medidas correctivas
correspondientes con sujeción a la normativa sobre la materia.
C.
Si de la verificación
detectasen hechos o situaciones que por su naturaleza o alcance requieran la
ejecución de una acción de control o que se refieran a otros aspectos no
comprendidos en sus objetivos, el órgano responsable de la verificación
derivará lo actuado a la Gerencia u oficina regional de control respectivo para
los fines que en caso corresponda.
D.
En los casos que no se
determine responsabilidad alguna, la comisión dejará constancia de tal
situación en el informe.
E.
Tratándose de Acciones Rápidas
en las que por razones operativas no resulte posible la participación inmediata
de la policía adscrita y se determine que los hechos verificados presentan suficientes
elementos de juicio que acreditan la presunta comisión de delitos.
11.- Etapas de Acciones Rápidas:
11.1.- Emisión y
comunicación del resultado: El resultado de la
acción rápida será puesto en conocimiento de los órganos competentes para la
adopción de las acciones a que hubiere lugar en cada caso.
11.2. Implementación y
seguimiento de medidas correctivas: En el caso que
se formulen recomendaciones a la entidad como consecuencia de la realización de
la Acción Rápida, el titular de la entidad dispondrá de un plazo de quince (15)
días útiles para informar de la adopción de las medidas para la implantación de
las mismas. El seguimiento de las medidas correctivas corresponderá al órgano
de control institucional de la respectiva entidad.
11.3.- Monitoreo y
seguimiento de los resultados: La jefatura de los
órganos responsables y los supervisores encargados de las Acciones Rápidas
realizarán el monitoreo del trabajo y de los resultados que se obtengan,
adoptando las medidas necesarias para el adecuado y oportuno logro de sus
fines.
Base Legal
·
Ley N° 27785. Ley orgánica del
sistema nacional de control.
·
R.C.N° 443-2003-CG. “Servicio
de atención de Denuncias”.
·
R.C.N° 131-2004-CG.
“Procedimiento para la ejecución de las Acciones Rápidas”
·
Directiva N° 003-2004-CG/SGB.
“Normas sobre difusión y acceso a los informes de control gubernamental”.
11.4.- Apoyo de la Policía
Adscrita: El órgano responsable podrá requerir la
participación de la unidad técnica especializada de la policía nacional
adscrita a la contraloría, a fin que participe, conforme a sus atribuciones y a
lo señalado en la presente directiva, cuando resulte necesario para la realización
de la respectiva acción rápida.