GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "A")

A

A CUENTA: Pago parcial, término aplicado al pago de una porción de una obligación.


A TÍTULO ONEROSO: Es la denominación que recibe una prestación de servicios o provisión de bienes cuando a cambio se recibe un pago en dinero o en especies.

ABANDONO LEGAL: Condición por la cual las mercancías pasan a situación de remate por el vencimiento de los términos para ser despachadas o retiradas de la Aduana.
Base Legal: Título décimo del T. U. O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-
94-EF del 26.04.94.

ABANDONO EXPRESO: Es la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo.

ABANDONO VOLUNTARIO: Manifestación escrita, hecha por quien tenga facultad para hacerlo, cediendo las mercancías a la aduana y sujeta a la aceptación de ésta.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-
94-EF del 26.04.94

ABONAR: Hacer una anotación en el lado derecho de la cuenta o en el haber de la misma. Registrar o descargar una cantidad en el haber de una cuenta. Cantidad que un Banco anota a favor del cliente en su cuenta corriente.

ACCIÓN: Representa una de las partes en que ha sido dividido el capital social de acuerdo a su valor nominal. Constituye un título que otorga derechos a los accionistas en
la sociedad.

ACCIONISTA: Persona natural o jurídica que es propietaria de una o más acciones de una empresa, por lo que tiene derechos y obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los estatutos.
ACOTACIÓN: Cálculo fiscal del impuesto mediante la aplicación de la tasa correspondiente a la base imponible. En el Código Tributario actual se utiliza el término genérico “Determinación” para referirse tanto a la auto-liquidación realizada por el contribuyente, como para la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de recaudación y fiscalización.
ACOTAR: Acción de acotación. Determinar la cuantía de los tributos o de la deuda tributaria.
ACREEDOR: Es la persona titular de un crédito, es decir, que tiene el derecho para exigir el pago de una deuda a una tercera persona que es su deudor.
ACTA: Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada.
ACTIVIDAD: Es el conjunto de tareas necesarias para mantener, de forma permanente y continua, la operatividad de la acción de gobierno. Representa la producción de los bienes y servicios que la Entidad lleva a cabo de acuerdo a sus funciones y atribuciones, dentro de los procesos y tecnologías acostumbrados
ACTA DE CONCILIACIÓN: Documento en que se expresa la declaración interinstitucional final sobre la certidumbre de los montos de ingresos y gastos registrados durante un determinado Año Fiscal. Es de carácter interinstitucional porque participan representantes del Pliego Presupuestario, la Dirección Nacional del Presupuesto Público y la Contaduría Pública de la Nació
ACTA PROBATORIA: Documento a través del cual el fedatario deja constancia de la infracción cometida por el contribuyente intervenido, constituye así un “Instrumento Público”, el cual reviste carácter de “Prueba Plena”.
ACTIVIDADES SIN OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO: Las siguientes actividades no tienen obligación de emitir comprobantes de pago:
a) Venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuada por canillitas
b) Servicio de lustrado de calzado y servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
Base Legal: Art. 9° de la RS.067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
ACTIVO: Conjunto de bienes y/o derechos que posee una empresa.
Véase también: BALANCE GENERAL
ACTIVO CORRIENTE: Parte del activo de una empresa conformado por partidas que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas a tal condición en el corto plazo.
ACTIVO FIJO: Conjunto de bienes duraderos de una empresa que se utilizan en las operaciones regulares de la misma.
ACTIVO FIJO NETO: Diferencia entre el valor bruto del activo fijo y su depreciación acumulada.
ACTO ADMINISTRATIVO: La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Los actos administrativos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notifi­cación de los actos administrativos realizada en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente se considera válida, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio.
Base Legal: Art. 103 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
AFORO: Es el acto administrativo de determinación tributaria, mediante el cual el distrito aduanero procede a la revisión documental o al reconocimiento físico de la mercan­cía, para establecer su naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria. NOTIFICACIÓN TACITA Y MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATI­VOS MASIVOS: Son actos administrativos que afectan a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. En este caso su notificación podrá hacerse mediante publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de circulación en dicha localidad.
Base Legal: Art. 105 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTOS ANULABLES: Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar las formalidades de la Resolución de Determinación, pudiendo ser con­validados por la Administración Tributaria mediante la subsanación de los vicios que adolezcan.
Base Legal: Último párrafo del Art. 109 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTOS NULOS: Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:
a) Los dictados por órgano incompetente
b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido
c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 109 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTUALIZACIÓN DE MULTAS: Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el Código Tributario, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Base Legal: Art.181 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93.Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 del 30.12.94.
ADEUDO: Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses, multas y recargos si los hubiese, cuyo pago constituye obligación exigible.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S.N° 45- 94-EF del 26.04.94
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Es la entidad facultada para la administración de los tributos señalados por ley. Son órganos de la Administración: la SUNAT, la ADUANAS y los Gobiernos Locales.
ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que compra un bien o que recibe la prestación de un servicio.

ADUANAS (ANTES SUNAD): Organismo responsable de la aplicación de la legislación aduanera y del control de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos; encargado de aplicar, en lo que concierne, la legislación sobre comercio exterior, generar las estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás funciones que las leyes le recomiendan.

El término también designa una parte cualquiera de la administración de aduana, un servicio o una oficina.

La Superintendencia Nacional de Aduanas es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y adminis­trativa. Tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar, sancionar, y recaudar los aranceles y tributos del Gobierno Central que fija la legislación aduanera, tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen la materia, y otros tributos cuya recaudación se le encomienda, así como la represión de la defraudación de Rentas de Aduanas y del contrabando, la evasión de tributos aduaneros y el tráfico ilícito de bienes.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45- 94-EF del 26.04.94.

AD-VALOREM: Significa “según el valor”. Es el término que se aplica generalmente, a los derechos e impuestos que gravan las mercaderías, tomando como base el valor de éstas.

AFECTACIÓN: Acción de imputar o “afectar” tributariamente un hecho económico.

AFECTACIÓN PRESUPUESTARIA DE GASTOS: Consiste en la reducción de la disponibilidad presupuestal de los gastos previstos en el Presupuesto Institucional, por efecto del registro de una Orden de Compra, Orden de Servicio o cualquier documento que comprometa una Asignación Pre­supuestaria.

AFORO: Operación documentaria que consiste en determinar los gravámenes que sean aplicables a las mercancías en una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso, cuenta o medida, clasificarlas en la nomenclatura arancelaria y determinar los gravámenes que les sean aplicables.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-
94-EF del 26.04.94.

AGENTE: Persona en la cual una empresa delega la autoridad para que ejerza en su nombre una determinada actividad.

AGENTE DE ADUANA: es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación Aduanera le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera.

AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL: Es la persona jurídica autorizada como tal por la que puede realizar y recibir embar­ques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal, sujetándose a reglamentos y acuerdos específicos, emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, guías aéreas, cartas de porte, manifiestos y demás.

AGENTE NAVIERO: es la persona jurídica autorizada como tal que actúa dentro del territorio aduanero en representación de armadores o transportistas que operan en el país y en tal virtud son responsables ante la CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA por las gestiones operativas que le son propias.

AGENTES DE PERCEPCIÓN: Son los sujetos designados por mandato legal, para recibir del deudor tributario el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo entregarlo al acreedor tributario dentro del plazo señalado por el dispositivo correspondiente.

AGENTES DE RETENCIÓN: Son las personas naturales o jurídicas, que por mandato legal deben retener el monto del tributo al sujeto legalmente obligado debiendo entregarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo de ley.

AJUSTE INTEGRAL: Es la actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros e información complementaria cuya presentación sea requerida por las autoridades y por los usua­rios de información financiera de las empresas. Tiene por objeto expresar todas las cuentas o rubros de los estados financieros en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del último período cubierto por dichos estados, incorporando en los
mismos los efectos de la inflación.
Base Legal: Texto Unico Ordenado del D.Leg. Nº 627. Definiciones del ANEXO
Nº1. Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90.

AL CONTADO: Cuando el precio de un bien es pagado en su totalidad al recibir la mercadería.

ALÍCUOTA: Parte proporcional. Según la legislación tributaria peruana es el valor numérico porcentual que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo, es decir la tasa del tributo.

ALMACENES: Locales abiertos o cerrados designados a la colocación temporal de las mercancías mientras se solicita su despacho y cuya gestión puede estar a cargo de la Aduana, de otras dependencias públicas o de personas privadas.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-
94-EF del 26.04.94.

ALMACÉN LIBRE: es el régimen liberatorio que permite, en puertos y aeropuertos internacionales, el almacenamiento y venta a pasajeros que salen del país, de mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de impuestos

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Con relación a un dispositivo tributario, se refiere a la delimitación dentro de la cual dicha norma es exigible. Este concepto está relacionado con las reglas que determinan la aplicación:
- Espacial: Es decir la exigibilidad de una norma en determinado territorio
- Temporal: Relacionadas con la vigencia de la ley en el tiempo;
- Personal: Relacionado con los sectores o personas concretas obligadas al cumplimiento de la norma.

Aquello que no está comprendido en el ámbito de aplicación de una norma tributaria, se considera inafecto a ella.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIALPRESTACIONES
DE SALUD: El régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social del Perú, se establece con la finalidad de brindar atención integral de salud a los asegurados y su familia. Base Legal: Art. 1 del D.L. 22482

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESA­RIAL: El Impuesto al Patrimonio Empresarial era el que gravaba el patrimonio neto de las empresas, determinado al final del ejercicio gravable. Base Legal: Art. 2 del D.Leg. 619 del 30.11.90 (Derogado por la 1era. Disposición Transitoria y final del D.Leg.771 del 31.12.93).

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA: El impuesto a la renta grava:
1) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una Fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos
2) Las ganancias y beneficios considerados dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta
Las rentas afectas se califican en las siguientes categorías:
a) PRIMERA: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes
b) SEGUNDA: Rentas de otros capitales
c) TERCERA: Rentas del comercio, la industria y otros expresamente consideradas por la Ley
d) CUARTA: Rentas del trabajo independiente
e) QUINTA: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la Ley.
Base Legal: Arts. 1° y 22° del D.Leg. 774 del 31.12.93

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles.
b) La prestación o utilización de los servicios en el país.
c) Los contratos de construcción.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
e) La importación de bienes.
Base Legal: Art. 1° del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,D.Leg.775 del 31.12.93.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: El Impuesto Selectivo al consumo grava las siguientes operaciones:
 a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes establecidos en la Ley.
 b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados por Ley.
Base Legal: Art. 50° del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. D.Leg. 775 del 31.12.93

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL: El impuesto al valor del patrimonio predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos estén o no incluidos en el activo de las empresas
Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los terrenos así como sus construcciones e instalaciones fijas y permanentes
Se entiende por construcciones las edificaciones en general; y por instalaciones fijas y permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo y no puedan ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio, por constituir parte integrante del mismo.
Base Legal: Art. 8 del D.Leg. 776 del 31.12.93

AMNISTÍA TRIBUTARIA: Es el beneficio que se concede por ley a los deudores tributarios. Tiene por objeto condonar total o parcialmente las deudas y/o las sanciones derivadas del incumpli­miento de obligaciones tributarias.

AMORTIZACIÓN: Aplicación de la disminución del valor del activo fijo intangible en los resultados de un período determinado. También es la reducción gradual de una deuda.

ANULACIÓN PRESUPUESTARIA: Es la supresión total o parcial de las asignaciones presupuestarias de Actividades o Proyectos, considerados no prioritarios durante la ejecución presupuestal.

ANTICIPOS: Pagos efectuados por adelantado sin carácter de obligatorio.

AÑO FISCAL: Es el período en el cual se produce la Ejecución Presupuestaria de los Ingresos y Egresos. Corresponde al año calendario.

APELACIÓN: Acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio. Recurso impugnativo que se puede inter­poner contra una resolución emanada de una autoridad judicial o administrativa, a fin que la instancia superior la revoque o anule. En el procedimiento contencioso, es el recurso que le franquea la ley al contribuyente para impugnar ante el Tribunal
Fiscal, las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria. En el procedimiento no contencioso, es el recurso que permite la revisión de derecho por la autoridad superior de la resolución de primera instancia administrativa.
Fuente: Cabanellas. Tomo I. Pág. 325

APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO: La resolución que resuelve el procedimiento no contencioso será apelable ante el Tribunal Fiscal. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
Base Legal: Art. 163 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 30.12.93.

APELACIONES POR CIERRE DE LOCAL: Las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento o comiso de bienes, deberán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio.
La resolución del Tribunal Fiscal admite recurso de revisión ante el Poder Judicial.
Base Legal: Art. 152 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94.

APLAZAMIENTO DE PAGOS: Consiste en diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del contri­buyente y decisión de la Administración Tributaria.
Véase también: FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO, PLAZOS MAXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDEN­CIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

APLICACIÓN DE INTERESES A ANTICIPOS NO PAGADOS OPORTUNA­MENTE: El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportu­namente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere la base del cálculo.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo de interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el cálculo de los intereses moratorios.
Base Legal: Art. 34 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 de 30.12.94.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MAS GRAVE: Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.
Base Legal: Art. 171 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 30.12.93.

APLICACIÓN DE LA UIT: La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
Base Legal: Segundo párrafo de la Norma XV del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93.

APLICACIÓN DE PENAS: Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas de los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la ma­teria.
Base Legal: Primer párrafo del art. 189o del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.

APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS POR PARTE DEL PERSONAL QUE LABORE EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia sin perjuicio de la facultad sancionatoria que tiene la Administración Tributaria.
Base Legal: Primer párrafo del art.86 de Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

APORTACIÓN: Término que en Derecho Comercial se emplea como sinónimo de aporte al capital social de una sociedad, haciendo transferencia o desprendimiento patrimonial de bienes o servicios en favor de ésta. En Derecho Social y Tributario este vocablo asume un significado distinto, pues se refiere a los descuentos que se hacen a los trabajadores y las cuotas que corresponden a los empleadores para sostener los sistemas de seguridad social. En el Código Tributario, la Norma II dispone que las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas institucio­nes y supletoriamente por las normas del Código Tributario en cuanto les resulten aplicables.
Base Legal: Norma II del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94.

ARANCEL: Tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en ciertos ramos por diversos motivos y circunstancias.
Véase también: IMPUESTO A LA IMPORTACIÓN

ARBITRIOS: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
Base Legal: Sexto párrafo de la Norma II del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93.

ARCHIVO: Documentación que ordenadamente se mantiene en custodia para facilitar o apoyar determinada acción.

ARCHIVO CONTABLE: Conjunto de libros, documentos, tarjetas, papeles, etc., cuya misión es servir de prueba a los registros que se hacen en los libros de contabilidad. Lugar donde se conservan los libros contables.

ARMONIZACIÓN FISCAL: Consiste en dar las medidas necesarias para que las normas fiscales de los países participantes de algún tipo de comunidad o integración económica, resulten con­sistentes entre sí, a fin de evitar distorsiones en el mercado integrado.

ARQUEO DE CAJA: Recuento de dinero y valores existentes en caja en un momento determinado.

ARRENDAMIENTO: Cesión temporal del uso de un bien por una cierta renta convenida. Alquiler.

ASIENTOS: Registros de transacciones, actividades, eventos, etc., anotados en forma cronoló­gica.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN: En la asociación en participación el asociante conviene con el asociado en que este último aporte bienes o servicios, para participar en la proporción que ambos acuerden en las utilidades o en las pérdidas de una empresa o de uno o varios negocios del asociante.

ASPECTOS IMPUGNABLES EN LA APELACIÓN: Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el reclamante no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Resolución de Determinación, hubieran sido incorporados por la Administración Tributaria al resolver la reclamación.
Base Legal: Art. 147 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL: Las salas del Tribunal se reunirán diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones dos (2) votos conformes.
Las atribuciones del Tribunal Fiscal son:
a) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa, Resoluciones Denegatorias de Devolución o Resoluciones de la Administración Tributaria, que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, incluyendo las que corresponden a las aportaciones a la Seguridad Social.
b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto del cierre temporal de establecimientos y comiso de bienes, de conformidad con las normas sobre la materia.
c) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
d) Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que los afectan directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
e) Hacer uniforme la jurisprudencia en materias de su competencia.
f) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir deficiencias en la legislación tributaria.
g) Resolver en vía de apelación o de consulta las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento coactivo de cobranza.
Al resolver el Tribunal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía.
Base Legal: Art. 101 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.

AUDITOR TRIBUTARIO: Es el funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de la documen­tación sustentatoria y de la veracidad de lo informado en las declaraciones juradas.

AUDITORÍA: Examen de los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros de un or­ganismo público o privado, institución, empresa o de alguna persona o personas situadas en destino de confianza, con el objeto de averiguar la corrección o inco­rrección de los registros y de expresar opinión sobre los documentos suministrados, comúnmente en forma de certificación.

AUDITORÍA DE BALANCE: La que se practica para la comprobación de la exactitud de los saldos contables que se presentan en un Balance. La que se realiza al fin del ejercicio para verificar la exactitud de los asientos contables partiendo del Balance.

AUDITORÍA EXTERNA: Es la verificación de las declaraciones financieras, realizadas por una firma ajena a la empresa; la auditoría externa influye directamente sobre el control general, puesto que se ocupa de juzgar la precisión y la presentación correcta de la información financiera.
Fuente: Manuel Pérez R.,DICCIONARIO DE ADMINISTRACIÓN
AUDITORÍA FINANCIERA: Examen objetivo y sistemático de las operaciones de una entidad, efectuado con posterioridad a la ejecución de determinadas operaciones, con la finalidad de eva­luarlas, verificarlas y elaborar un informe que contenga observaciones, conclusiones, recomendaciones y el dictamen correspondiente.

AUDITORÍA TRIBUTARIA: Control crítico y sistemático, que usa un conjunto de técnicas y procedimientos destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes. Se efectúa teniendo en cuenta las normas tributarias vigentes en el período a fiscalizar y los principios de contabilidad generalmente aceptados, para establecer una conciliación entre los aspectos legales y contables y así determinar la base imponible y los tributos que afectan al contribuyente auditado.

AUTOAVALÚO: Referido al avalúo efectuado por la misma persona poseedora del bien. Este cálculo permite determinar la base imponible para algunos impuestos.

AVALÚOS: Fijación del precio o valor de un bien o un servicio en términos de una moneda determinada.