GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "A")
A
A CUENTA: Pago parcial, término aplicado al pago de una porción de una obligación.
A TÍTULO ONEROSO: Es la denominación que recibe una prestación de servicios o provisión de bienes cuando a cambio se recibe un pago en dinero o en especies.
ABANDONO LEGAL: Condición por la cual las mercancías pasan a situación de remate por el vencimiento de los términos para ser despachadas o retiradas de la Aduana.
Base Legal: Título décimo del T. U. O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-
94-EF del 26.04.94.
ABANDONO EXPRESO: Es la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo.
ABANDONO VOLUNTARIO: Manifestación escrita, hecha por quien tenga facultad para hacerlo, cediendo las mercancías a la aduana y sujeta a la aceptación de ésta.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-
94-EF del 26.04.94
ABONAR: Hacer una anotación en el lado derecho de la cuenta o en el haber de la misma. Registrar o descargar una cantidad en el haber de una cuenta. Cantidad que un Banco anota a favor del cliente en su cuenta corriente.
ACCIÓN: Representa una de las partes en que ha sido dividido el capital social de acuerdo a su valor nominal. Constituye un título que otorga derechos a los accionistas en
la sociedad.
ACCIONISTA: Persona natural o jurídica que
es propietaria de una o más acciones de una empresa, por lo que tiene derechos
y obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los estatutos.
ACOTACIÓN: Cálculo fiscal del impuesto
mediante la aplicación de la tasa correspondiente a la base imponible. En el
Código Tributario actual se utiliza el término genérico “Determinación” para
referirse tanto a la auto-liquidación realizada por el contribuyente, como para
la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria en ejercicio de
sus facultades de recaudación y fiscalización.
ACOTAR: Acción de acotación. Determinar
la cuantía de los tributos o de la deuda tributaria.
ACREEDOR: Es la persona titular de un
crédito, es decir, que tiene el derecho para exigir el pago de una deuda a una
tercera persona que es su deudor.
ACTA: Documento que reseña una
inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la
regularidad acreditada.
ACTIVIDAD: Es el conjunto de tareas
necesarias para mantener, de forma permanente y continua, la operatividad de la
acción de gobierno. Representa la producción de los bienes y servicios que la
Entidad lleva a cabo de acuerdo a sus funciones y atribuciones, dentro de los
procesos y tecnologías acostumbrados
ACTA DE CONCILIACIÓN: Documento en que se expresa la declaración interinstitucional
final sobre la certidumbre de los montos de ingresos y gastos registrados durante un determinado Año Fiscal. Es de carácter interinstitucional porque
participan representantes del Pliego Presupuestario, la Dirección Nacional del
Presupuesto Público y la Contaduría Pública de la Nació
ACTA PROBATORIA: Documento
a través del cual el fedatario deja constancia de la infracción cometida por el
contribuyente intervenido, constituye así un “Instrumento Público”, el cual reviste
carácter de “Prueba Plena”.
ACTIVIDADES SIN OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE
PAGO: Las siguientes actividades no tienen obligación de
emitir comprobantes de pago:
a) Venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuada
por canillitas
b) Servicio de lustrado de calzado y servicio ambulatorio de lavado
de vehículos.
Base Legal: Art. 9° de la RS.067-93-EF/SUNAT, Reglamento de
Comprobantes de Pago del 11.06.93
ACTIVO: Conjunto de bienes y/o derechos
que posee una empresa.
Véase también: BALANCE GENERAL
ACTIVO CORRIENTE: Parte
del activo de una empresa conformado por partidas que representan efectivo y
por aquellas que se espera sean convertidas a tal condición en el corto plazo.
ACTIVO FIJO: Conjunto de bienes duraderos de
una empresa que se utilizan en las operaciones regulares de la misma.
ACTIVO FIJO NETO: Diferencia
entre el valor bruto del activo fijo y su depreciación acumulada.
ACTO ADMINISTRATIVO: La decisión general o especial que, en ejercicio de sus
funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e
intereses de particulares o de entidades públicas. Los actos administrativos de
la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos
instrumentos o documentos. La notificación de los actos administrativos
realizada en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente se considera
válida, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio.
Base Legal: Art. 103 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
AFORO: Es el acto administrativo de
determinación tributaria, mediante el cual el distrito aduanero procede a la
revisión documental o al reconocimiento físico de la mercancía, para
establecer su naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria. NOTIFICACIÓN
TACITA Y MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MASIVOS: Son actos administrativos que
afectan a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. En
este caso su notificación podrá hacerse mediante publicación en el diario
oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en
su defecto, en uno de circulación en dicha localidad.
Base Legal: Art. 105 del Código Tributario. D.Leg. 773
del 31.12.93.
ACTOS ANULABLES: Los actos
de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar
las formalidades de la Resolución de Determinación, pudiendo ser convalidados
por la Administración Tributaria mediante la subsanación de los vicios que
adolezcan.
Base Legal: Último párrafo del Art. 109 del Código Tributario.
D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTOS NULOS: Los actos de la Administración
Tributaria son nulos en los siguientes casos:
a) Los dictados por órgano incompetente
b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal
establecido
c) Cuando por disposición administrativa se establezcan
infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 109 del Código Tributario.
D.Leg. 773 del 31.12.93.
ACTUALIZACIÓN DE MULTAS: Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario
a que se refiere el Código Tributario, desde la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la
Administración detectó la infracción.
Base Legal: Art.181 del Código Tributario,D.Leg.773 del
31.12.93.Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 del 30.12.94.
ADEUDO: Monto a que asciende la
liquidación de los tributos, intereses, multas y recargos si los hubiese, cuyo
pago constituye obligación exigible.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas.
D.S.N° 45- 94-EF del 26.04.94
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Es la entidad facultada para la administración de los tributos
señalados por ley. Son órganos de la Administración: la SUNAT, la ADUANAS y los
Gobiernos Locales.
ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que
compra un bien o que recibe la prestación de un servicio.
ADUANAS (ANTES SUNAD): Organismo responsable de la aplicación de la legislación aduanera
y del control de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos;
encargado de aplicar, en lo que concierne, la legislación sobre comercio
exterior, generar las estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás
funciones que las leyes le recomiendan.
El término también designa una parte cualquiera de la
administración de aduana, un servicio o una oficina.
La Superintendencia Nacional de Aduanas es una Institución Pública
Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de
Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica,
técnica, financiera y administrativa. Tiene por finalidad administrar,
aplicar, fiscalizar, sancionar, y recaudar los aranceles y tributos del
Gobierno Central que fija la legislación aduanera, tratados y convenios
internacionales y demás normas que rigen la materia, y otros tributos cuya
recaudación se le encomienda, así como la represión de la defraudación de
Rentas de Aduanas y del contrabando, la evasión de tributos aduaneros y el
tráfico ilícito de bienes.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas.
D.S. N° 45- 94-EF del 26.04.94.
AD-VALOREM: Significa “según el valor”. Es
el término que se aplica generalmente, a los derechos e impuestos que gravan
las mercaderías, tomando como base el valor de éstas.
AFECTACIÓN: Acción de imputar o “afectar”
tributariamente un hecho económico.
AFECTACIÓN PRESUPUESTARIA DE GASTOS: Consiste en la reducción de la disponibilidad presupuestal de los
gastos previstos en el Presupuesto Institucional, por efecto del registro de
una Orden de Compra, Orden de Servicio o cualquier documento que comprometa una
Asignación Presupuestaria.
AFORO: Operación documentaria que
consiste en determinar los gravámenes que sean aplicables a las mercancías en
una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar
su naturaleza y valor, establecer su peso, cuenta o medida, clasificarlas en la
nomenclatura arancelaria y determinar los gravámenes que les sean aplicables.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-
94-EF del 26.04.94.
AGENTE: Persona en la cual una empresa
delega la autoridad para que ejerza en su nombre una determinada actividad.
AGENTE DE ADUANA: es la
persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la
Corporación Aduanera le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta
ajena, el despacho de las mercancías, debiendo para el efecto firmar la
declaración aduanera.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL: Es la persona jurídica autorizada como tal por la que puede
realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar
como operador de transporte multimodal, sujetándose a reglamentos y acuerdos
específicos, emitir documentos propios de su actividad, tales como
conocimientos de embarque, guías aéreas, cartas de porte, manifiestos y demás.
AGENTE NAVIERO: es la
persona jurídica autorizada como tal que actúa dentro del territorio aduanero
en representación de armadores o transportistas que operan en el país y en tal
virtud son responsables ante la CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA por las
gestiones operativas que le son propias.
AGENTES DE PERCEPCIÓN: Son los sujetos designados por mandato legal, para recibir del
deudor tributario el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo
entregarlo al acreedor tributario dentro del plazo señalado por el dispositivo
correspondiente.
AGENTES DE RETENCIÓN: Son las personas naturales o jurídicas, que por mandato legal
deben retener el monto del tributo al sujeto legalmente obligado debiendo
entregarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo de ley.
AJUSTE INTEGRAL: Es la
actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, del
estado de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros e información
complementaria cuya presentación sea requerida por las autoridades y por los
usuarios de información financiera de las empresas. Tiene por objeto expresar
todas las cuentas o rubros de los estados financieros en moneda con poder
adquisitivo de la fecha de cierre del último período cubierto por dichos estados, incorporando en los
mismos los efectos de la inflación.
Base Legal: Texto Unico Ordenado del D.Leg. Nº 627. Definiciones del ANEXO
Nº1. Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90.
AL CONTADO: Cuando el precio de un bien es pagado en su totalidad al recibir la mercadería.
ALÍCUOTA: Parte proporcional. Según la legislación tributaria peruana es el valor numérico porcentual que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo, es decir la tasa del tributo.
ALMACENES: Locales abiertos o cerrados designados a la colocación temporal de las mercancías mientras se solicita su despacho y cuya gestión puede estar a cargo de la Aduana, de otras dependencias públicas o de personas privadas.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-
94-EF del 26.04.94.
ALMACÉN LIBRE: es el régimen liberatorio que permite, en puertos y aeropuertos internacionales, el almacenamiento y venta a pasajeros que salen del país, de mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de impuestos
ÁMBITO DE APLICACIÓN: Con relación a un dispositivo tributario, se refiere a la delimitación dentro de la cual dicha norma es exigible. Este concepto está relacionado con las reglas que determinan la aplicación:
- Espacial: Es decir la exigibilidad de una norma en determinado territorio
- Temporal: Relacionadas con la vigencia de la ley en el tiempo;
- Personal: Relacionado con los sectores o personas concretas obligadas al cumplimiento de la norma.
Aquello que no está comprendido en el ámbito de aplicación de una norma tributaria, se considera inafecto a ella.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIALPRESTACIONES
DE SALUD: El régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social del Perú, se establece con la finalidad de brindar atención integral de salud a los asegurados y su familia. Base Legal: Art. 1 del D.L. 22482
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
EMPRESARIAL: El Impuesto al Patrimonio
Empresarial era el que gravaba el patrimonio neto de las empresas, determinado
al final del ejercicio gravable. Base Legal: Art. 2 del D.Leg. 619 del 30.11.90
(Derogado por la 1era. Disposición Transitoria y final del D.Leg.771 del
31.12.93).
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA: El impuesto a la renta grava:
1) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la
aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que
provengan de una Fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos
2) Las ganancias y beneficios considerados dentro del ámbito de
aplicación del Impuesto a la Renta
Las rentas afectas se califican en las siguientes categorías:
a) PRIMERA: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento
y cesión de bienes
b) SEGUNDA: Rentas de otros capitales
c) TERCERA: Rentas del comercio, la industria y otros expresamente
consideradas por la Ley
d) CUARTA: Rentas del trabajo independiente
e) QUINTA: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras
rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la Ley.
Base Legal: Arts. 1° y 22° del D.Leg. 774 del 31.12.93
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS: El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes
operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles.
b) La prestación o utilización de los servicios en el
país.
c) Los contratos de construcción.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos.
e) La importación de bienes.
Base Legal: Art. 1° del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo,D.Leg.775 del 31.12.93.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL
CONSUMO: El Impuesto Selectivo al consumo grava las siguientes
operaciones:
b) La
venta en el país por el importador de los bienes especificados por Ley.
Base Legal: Art. 50° del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo. D.Leg. 775 del 31.12.93
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR DEL
PATRIMONIO PREDIAL: El impuesto al valor del
patrimonio predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos estén o no
incluidos en el activo de las empresas
Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los
terrenos así como sus construcciones e instalaciones fijas y permanentes
Se entiende por construcciones las edificaciones en general; y por
instalaciones fijas y permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo
y no puedan ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio,
por constituir parte integrante del mismo.
Base Legal: Art. 8 del D.Leg. 776 del 31.12.93
AMNISTÍA TRIBUTARIA: Es el beneficio que se concede por ley a los deudores
tributarios. Tiene por objeto condonar total o parcialmente las deudas y/o las
sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias.
AMORTIZACIÓN: Aplicación
de la disminución del valor del activo fijo intangible en los resultados de un
período determinado. También es la reducción gradual de una deuda.
ANULACIÓN PRESUPUESTARIA: Es la supresión total o parcial de las asignaciones
presupuestarias de Actividades o Proyectos, considerados no prioritarios
durante la ejecución presupuestal.
ANTICIPOS: Pagos efectuados por adelantado
sin carácter de obligatorio.
AÑO FISCAL: Es el período en el cual se
produce la Ejecución Presupuestaria de los Ingresos y Egresos. Corresponde al
año calendario.
APELACIÓN: Acudimiento a algo o a alguien
para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Exposición de
queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su
revocación o cambio. Recurso impugnativo que se puede interponer contra una
resolución emanada de una autoridad judicial o administrativa, a fin que la
instancia superior la revoque o anule. En el procedimiento contencioso, es el
recurso que le franquea la ley al contribuyente para impugnar ante el Tribunal
Fiscal, las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria.
En el procedimiento no contencioso, es el recurso que permite la revisión de
derecho por la autoridad superior de la resolución de primera instancia
administrativa.
Fuente: Cabanellas. Tomo I. Pág. 325
APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO: La resolución que resuelve el
procedimiento no contencioso será apelable ante el Tribunal Fiscal. En caso de
no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por
denegada su solicitud.
Base Legal: Art. 163 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
30.12.93.
APELACIONES POR CIERRE DE LOCAL: Las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de
establecimiento o comiso de bienes, deberán ser apeladas ante el Tribunal
Fiscal, dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano
recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el
plazo establecido en el párrafo anterior
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue
conveniente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de
interposición del recurso
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término
de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio.
La resolución del Tribunal Fiscal admite recurso de revisión ante
el Poder Judicial.
Base Legal: Art. 152 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94.
APLAZAMIENTO DE PAGOS: Consiste en diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a
solicitud del contribuyente y decisión de la Administración Tributaria.
Véase también: FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO, PLAZOS MAXIMOS PARA
PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO
DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
APLICACIÓN DE INTERESES A ANTICIPOS NO PAGADOS
OPORTUNAMENTE: El interés diario
correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se
aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin
aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere la base del cálculo.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la
nueva base para el cálculo de interés diario y su correspondiente acumulación
conforme a lo establecido en el cálculo de los intereses moratorios.
Base Legal: Art. 34 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 de 30.12.94.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MAS GRAVE: Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se
aplicará la sanción más grave.
Base Legal: Art. 171 del Código Tributario. D.Leg. 773 del
30.12.93.
APLICACIÓN DE LA UIT: La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) podrá ser utilizada para
aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el
registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
Base Legal: Segundo párrafo de la Norma XV del Código Tributario.
D.Leg.773 del 31.12.93.
APLICACIÓN DE PENAS: Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción,
juzgamiento y aplicación de las penas de los delitos tributarios, de
conformidad a la legislación sobre la materia.
Base Legal: Primer párrafo del art. 189o del Código Tributario.
D.Leg. 773 del 31.12.93.
APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS POR PARTE DEL
PERSONAL QUE LABORE EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración
Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda,
se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia sin perjuicio de la
facultad sancionatoria que tiene la Administración Tributaria.
Base Legal: Primer párrafo del art.86 de Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
APORTACIÓN: Término que en Derecho
Comercial se emplea como sinónimo de aporte al capital social de una sociedad,
haciendo transferencia o desprendimiento patrimonial de bienes o servicios en
favor de ésta. En Derecho Social y Tributario este vocablo asume un significado
distinto, pues se refiere a los descuentos que se hacen a los trabajadores y
las cuotas que corresponden a los empleadores para sostener los sistemas de
seguridad social. En el Código Tributario, la Norma II dispone que las
aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la
Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de
estas instituciones y supletoriamente por las normas del Código Tributario en
cuanto les resulten aplicables.
Base Legal: Norma II del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94.
ARANCEL: Tarifa oficial que determina
los derechos que se han de pagar en ciertos ramos por diversos motivos y
circunstancias.
Véase también: IMPUESTO A LA IMPORTACIÓN
ARBITRIOS: Son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento de un servicio público.
Base Legal: Sexto párrafo de la Norma II del Código Tributario.
D.Leg.773 del 31.12.93.
ARCHIVO: Documentación que ordenadamente
se mantiene en custodia para facilitar o apoyar determinada acción.
ARCHIVO CONTABLE: Conjunto
de libros, documentos, tarjetas, papeles, etc., cuya misión es servir de prueba
a los registros que se hacen en los libros de contabilidad. Lugar donde se
conservan los libros contables.
ARMONIZACIÓN FISCAL: Consiste en dar las medidas necesarias para que las normas
fiscales de los países participantes de algún tipo de comunidad o integración
económica, resulten consistentes entre sí, a fin de evitar distorsiones en el
mercado integrado.
ARQUEO DE CAJA: Recuento
de dinero y valores existentes en caja en un momento determinado.
ARRENDAMIENTO: Cesión
temporal del uso de un bien por una cierta renta convenida. Alquiler.
ASIENTOS: Registros de transacciones, actividades, eventos, etc., anotados
en forma cronológica.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN: En la asociación en participación el asociante conviene con el
asociado en que este último aporte bienes o servicios, para participar en la
proporción que ambos acuerden en las utilidades o en las pérdidas de una
empresa o de uno o varios negocios del asociante.
ASPECTOS IMPUGNABLES EN LA APELACIÓN: Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el reclamante no
podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando
en la Resolución de Determinación, hubieran sido incorporados por la
Administración Tributaria al resolver la reclamación.
Base Legal: Art. 147 del Código Tributario, D.Leg.773 del
31.12.93.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL: Las salas del Tribunal se reunirán diariamente. Para su
funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para
adoptar resoluciones dos (2) votos conformes.
Las atribuciones del Tribunal Fiscal son:
a) Conocer y resolver en última instancia
administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Determinación,
Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa, Resoluciones Denegatorias de Devolución
o Resoluciones de la Administración Tributaria, que tengan relación directa con
la determinación de la obligación tributaria, incluyendo las que corresponden a
las aportaciones a la Seguridad Social.
b) Conocer y resolver en última instancia
administrativa, las apelaciones respecto del cierre temporal de
establecimientos y comiso de bienes, de conformidad con las normas sobre la
materia.
c) Resolver las cuestiones de competencia que se
susciten en materia tributaria.
d) Resolver los recursos de queja que presenten los
deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que los afectan
directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
e) Hacer uniforme la jurisprudencia en materias de su
competencia.
f) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las
normas que juzgue necesarias para suplir deficiencias en la legislación
tributaria.
g) Resolver en vía de apelación o de consulta las
tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento coactivo de cobranza.
Al resolver el Tribunal deberá aplicar la norma de mayor
jerarquía.
Base Legal: Art. 101 del Código Tributario. D.Leg. 773 del
31.12.93.
AUDITOR TRIBUTARIO: Es el
funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de la
documentación sustentatoria y de la veracidad de lo informado en las
declaraciones juradas.
AUDITORÍA: Examen de los libros de
contabilidad, comprobantes y demás registros de un organismo público o
privado, institución, empresa o de alguna persona o personas situadas en
destino de confianza, con el objeto de averiguar la corrección o incorrección
de los registros y de expresar opinión sobre los documentos suministrados,
comúnmente en forma de certificación.
AUDITORÍA DE BALANCE: La que se practica para la comprobación de la exactitud de los
saldos contables que se presentan en un Balance. La que se realiza al fin del
ejercicio para verificar la exactitud de los asientos contables partiendo del
Balance.
AUDITORÍA EXTERNA: Es la
verificación de las declaraciones financieras, realizadas por una firma ajena a
la empresa; la auditoría externa influye directamente sobre el control general,
puesto que se ocupa de juzgar la precisión y la presentación correcta de la
información financiera.
Fuente: Manuel Pérez R.,DICCIONARIO DE ADMINISTRACIÓN
AUDITORÍA FINANCIERA: Examen objetivo y sistemático de las operaciones de una entidad,
efectuado con posterioridad a la ejecución de determinadas operaciones, con la
finalidad de evaluarlas, verificarlas y elaborar un informe que contenga
observaciones, conclusiones, recomendaciones y el dictamen correspondiente.
AUDITORÍA TRIBUTARIA: Control crítico y sistemático, que usa un conjunto de técnicas y
procedimientos destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones
formales y sustanciales de los contribuyentes. Se efectúa teniendo en cuenta las
normas tributarias vigentes en el período a fiscalizar y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, para establecer una conciliación entre los
aspectos legales y contables y así determinar la base imponible y los tributos
que afectan al contribuyente auditado.
AUTOAVALÚO: Referido al avalúo efectuado
por la misma persona poseedora del bien. Este cálculo permite determinar la
base imponible para algunos impuestos.
AVALÚOS: Fijación del precio o valor de
un bien o un servicio en términos de una moneda determinada.