GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "B")

B


BALANCE GENERAL: Resumen o síntesis de la realidad contable de una empresa que permite conocer la situación general de los negocios en un momento determinado. Estado financiero que presenta a una fecha determinada, las Fuentes de las cuales se ha obtenido los fondos que se usan en las operaciones de una empresa (Pasivo y Patrimonio Net Neto), así como los bienes y derechos en que están invertidos dichos fondos (Acti­vo). También conocida como balance de situación, balance de posición financiera, estado de activo y pasivo.


BALANZA COMERCIAL: es la diferencia entre exportaciones e importaciones en otras palabras, el registro de las importaciones y exportaciones de un país durante un período de tiempo

BASE CIERTA: Son los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho ge­nerador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 63 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.

BASE IMPONIBLE: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota (tasa) del tributo.
Base imponible de los Impuestos Arancelarios.
En las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el valor FOB de las mercancías

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE VI­VIENDA (FONAVI):

1. TRABAJO DEPENDIENTE: La base imponible está constituida por el monto de las remuneraciones y gratifi­caciones que por todo concepto perciba el trabajador y abone el empleador.
Para efecto de la contribución, se considera remuneración toda cantidad que se abone en efectivo, sea cual fuera su origen, naturaleza y denominación por concepto de retribución por prestación de servicios personales. También se considera remuneración, las participaciones, honorarios y dietas de los direc­tores de sociedades o administradores de empresas y similares.
No están comprendidas como remuneraciones afectas las siguientes:
a) Las asignaciones anuales sustitutorias del régimen de participación de utili­dades a que se refiere el Art. 7 de la Ley 11672 y las participaciones líquidas otorgadas a los trabajadores por las leyes sectoriales.
b) La compensación por tiempo de servicio y las indemnizaciones por vacaciones no gozadas.
c) Las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad.
d) La bonificación creada por la Ley 11725.
e) La retribución a trabajadores del servicio doméstico.

2. TRABAJADOR INDEPENDIENTE: En el caso de trabajadores independientes la base imponible para calcular la contribución al Fondo Nacional de Vivienda es sobre el total de sus ingresos.
Los ingresos de los trabajadores independientes están afectos a partir del monto mensual que se señalará por decreto supremo.

3. EMPRESAS CONSTRUCTORAS: En el caso de empresas constructoras, la base imponible está constituida por el monto de los importes percibidos del FONAVI durante el mes destinado a la ejecución de las obras, incluidos los incrementos de costos oficialmente aprobados. En este caso no se considerará el monto del Impuesto General a las Ventas o cualquier otro tributo que afecte a la actividad de la construcción.

4. EMPRESAS PROVEEDORAS DE BIENES Y SERVICIOS: En el caso de empresas proveedoras de bienes y servicios, la base imponible está constituida por el monto facturado sin incluir el Impuesto General a las Ventas u otros específicos que pudieran afectar la venta de los bienes o la prestación del servicio.
Base Legal: Art.1 del D.S. 063-91-EF del 26.03.91, Arts.8 y 9 del D.S. 113-79- EF del 16.08.79, Art.2 del D.Leg. 497 del 15.11.88, Art.19 del D.S. 113-79-EF del 16.08.79, D.L. Nº 22591 del 01.07.79 y D.S. Nº 113-79-EF del 16.08.79

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL INSTITUTO DE INVESTIGA­CIÓN TECNOLÓGICA Y DE NORMAS TÉCNICAS – ITINTEC: Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992.
La base imponible de la contribución era la Renta Neta determinada con arreglo a la Ley del Impuesto a la Renta, antes del impuesto a la renta y de la deducción de la contribución al ITINTEC.
Base Legal: Art. 2 D.S. 045-82-ITI/IND del 20.09.82

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO): La base imponible se aplica de acuerdo al siguiente cronograma de porcentajes: Durante 1994: 5 por mil, durante 1995: 4 por mil, durante 1996: 2 por mil, durante 1997: 1 por mil.
Por decreto legislativo 786 del 31.12.93 se suspendió la 1º Disposición Transitoria del D.L. Nº 25988 del 24.12.92 la Contribución al Servicio Nacional de Capacita­ción para la Industria de la Construcción -SENCICO- tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
La base imponible está constituida por el total de ingresos que las personas naturales y jurídicas perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad o cualquier otro elemento facturado al cliente cualquiera que sea el sistema de contratación de obras.
Base Legal: Art. 21 del D.Leg. Nº147 del 12.06.81 y Art. 1 y 2 del D.Leg. 786 del 31.12.93.

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI: Según lo establecía la primera disposición transitoria del D.Ley 25988 que modificó el inc. a) del D.Ley 25702, este tributo debería estar vigente hasta el 31.12.93, pero conforme a lo dispuesto por la ley 26272 del 30.12.93 (Ley del SENATI) tiene plena vigencia a partir del primero de enero del 94.
Por esta ley la contribución al SENATI se aplicará sobre:
a) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la categoría D de la CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Rev.3).
b) Cuando además de la actividad industrial una empresa desarrolle otras ac­tividades económicas el pago de la contribución se hará únicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación, reparación y mantenimiento.
c) Las empresas que no desarrollan actividades comprendidas dentro de la cate­goría D del CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3), pagarán la contribución sobre las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalación, reparación y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa cuanto de terceros.
Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley 26272 del 30.12.93.

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE PEN­SIONES: La base imponible para la aplicación de las tasas está constituido por el total de remuneraciones que percibe el trabajador.
La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido sin topes por el total de remuneraciones que percibe el trabajador.
En el caso de la remuneración asegurable del asegurado facultativo se consideran los siguientes casos:
a) De los que realicen actividad económica independiente: la doceava parte del ingreso anual, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior. Los ingresos están sujetos a verificación.
b) De los asegurados obligatorios que cesan de prestar servicios: el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios.
NOTA: La Remuneración Máxima Asegurable: Las aportaciones de empleadores y asegurados, serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado. La Remuneración Mínima Asegurable: No puede ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el parti­cular. En caso de trabajadores del hogar es una tercera parte.
Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición. Transitoria

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL - PRES­TACIONES DE SALUD: Se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta al empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, incluyéndose las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones de or­den laboral sobre la materia. La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado.
En tanto el Consejo Directivo proponga las nuevas remuneraciones asegurables, quedan establecidas en la siguiente forma:
a) Remuneración Mínima Asegurable: Esta no podrá ser inferior a la remune­ración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.
b) Remuneración Máxima Asegurable: El concepto de remuneración máxima asegurable ha desaparecido como tal. En la actualidad, las aportaciones de empleadores y asegurados, se calculan sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado, cantidad que para estos efectos tiene carácter de Remuneración Máxima Asegurable.
Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición Transitoria. Art. 3 del D.L. 20808

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: La base imponible está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente más los derechos de importación pagados por la operación, tratándose de importaciones.
En el caso de los bienes afectos al ISC, como aguas minerales artificiales, aguas gasificadas, aguas gasificadas aromatizadas, cigarrillos y cervezas la base imponible está constituida por el precio de venta al consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847. El precio de venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.
No procede la aplicación de los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total de las ventas en el ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponde abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, res­pecto del Impuesto Selectivo que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo, como Gasolina, Kerosene, Gasoils, Fueloils y Gas de petróleo licuado.
La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas en el país de gasolinas y combustibles derivados del petróleo, es el valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes ni el monto correspondiente al flete interno de transporte.
Base Legal: Arts. 55, 56, 57 y 59 del D.Leg. 775 del 31.12.93. Modificado por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 26425 del 02.01.95

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA: Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes considerados como domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la Fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Base Legal: Art. 6 del D.Leg. 774 del 31.12.93
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL: La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será establecido en la declaración de autoavalúo que formulen los contribuyentes.
A efecto de determinar dicho autoavalúo se aplicarán los aranceles de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados anualmente por el Ministro de Transportes, Comu­nicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial y publicados conforme a Ley.
Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos es estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
Cuando no se publiquen los aranceles de terrenos y/o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la Base Imponible del año anterior en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria.
Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley de tributación Municipal, del D.Leg.776 del 31.12.93

BASE PRESUNTA: Son los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten a la Administración Tributaria establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Base Legal: Numeral 2 del Art. 63 del Código Tributario .D .Leg.773 del 31.12.93

BASE TRIBUTARIA: Número de Personas Naturales y Personas Jurídicas que están obligadas al cumpli­miento de las obligaciones tributarias. Actualmente, la ampliación de la base tributaria constituye uno de los objetivos de la Administración Tributaria

BASES PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando bases ciertas y presuntas.
Base Legal: Art. 63 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

BENEFICIO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA (BERT): Beneficio especial mediante el cual se extinguían los recargos, intereses y/o reajustes; las multas por infracciones formales; y se permitían el pago al contado o fraccionado de los tributos actualizados, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley y disposiciones complementarias.
Base Legal: Art. 1° del D. Ley 25858
BIENES: Medios que satisfacen las necesidades humanas. Desde el punto de vista contable comprende el elemento material del cual dispone una empresa o entidad para lograr sus metas. Los bienes están formados por materias que contribuyen ya sea directa o indirectamente a la creación de la actividad o a la obtención de los fines o metas propuestas.

BIENES INMUEBLES: Aquellos de situación fija, no susceptibles de traslado sin detrimento de su existen­cia.

BIENES MUEBLES: Para efectos del Impuesto General a las Ventas se entiende por bienes muebles a aquéllos que pueden llevarse de un lugar a otro, así como los derechos referentes a los mismos.
Por excepción, las naves y aeronaves son consideradas para el Impuesto General a las Ventas como bienes muebles (recordemos que en general la legislación los considera bienes inmuebles).
No constituyen Bienes Muebles los bienes incorporales o intangibles (marcas, pa­tentes, derechos de llaves y similares); la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas, las acciones, participaciones, sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, salvo que la transferencia de los títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
Base Legal: Inc. b) del art.3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. D.Leg. 775 del 31.12.93 y numeral 10 del art.2 del D.S. No 29-94-EF del 29.03.94(Reglamento de la Ley del I.G.V. e I.S.C.).

BIENES UBICADOS EN EL PAÍS: El Impuesto General a las Ventas grava los bienes ubicados en el país, independientemente del lugar de celebración del contrato.
Se entenderán ubicados en el país, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar se encuentra registrada en el país. Ejemplo: Si se vende una aeronave registrada en el país, que se encuentra en los EE.UU., y el contrato se realiza en Ecuador, esta operación se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas porque se trata de una aeronave registrada en el país.

BOLETA DE VENTA: Comprobante de pago que se emite exclusivamente en operaciones con consumidores o usuarios finales y para el expendio de combustible mediante surtidores. Dicho comprobante no otorga derecho a crédito fiscal ni podrá usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 3. del Art. 3 de la Resolución de Superintendencia 067-93-EF/ SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.

BONO: Título representativo de una deuda contraída por una empresa o el Estado, que genera una renta fija a quien lo detenta y es redimible en las condiciones pre establecidas.