GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "B")
B
BALANCE GENERAL: Resumen
o síntesis de la realidad contable de una empresa que permite conocer la
situación general de los negocios en un momento determinado. Estado financiero
que presenta a una fecha determinada, las Fuentes de las cuales se ha obtenido
los fondos que se usan en las operaciones de una empresa (Pasivo y Patrimonio
Net Neto), así como los bienes y derechos en que están invertidos dichos fondos
(Activo). También conocida como balance de situación, balance de posición
financiera, estado de activo y pasivo.
BALANZA COMERCIAL: es la
diferencia entre exportaciones e importaciones en otras palabras, el registro
de las importaciones y exportaciones de un país durante un período de tiempo
BASE CIERTA: Son los elementos existentes
que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación
tributaria y la cuantía de la misma.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 63 del Código Tributario. D.Leg.
773 del 31.12.93.
BASE IMPONIBLE: Valor
numérico sobre el cual se aplica la alícuota (tasa) del tributo.
Base imponible de los Impuestos Arancelarios.
En las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el
valor FOB de las mercancías
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA (FONAVI):
1. TRABAJO DEPENDIENTE: La base imponible está
constituida por el monto de las remuneraciones y gratificaciones que por todo
concepto perciba el trabajador y abone el empleador.
Para efecto de la contribución, se considera remuneración toda
cantidad que se abone en efectivo, sea cual fuera su origen, naturaleza y
denominación por concepto de retribución por prestación de servicios
personales. También se considera remuneración, las participaciones, honorarios y
dietas de los directores de sociedades o administradores de empresas y
similares.
No están comprendidas como remuneraciones afectas las siguientes:
a) Las asignaciones anuales sustitutorias del régimen de
participación de utilidades a que se refiere el Art. 7 de la Ley 11672 y las
participaciones líquidas otorgadas a los trabajadores por las leyes
sectoriales.
b) La compensación por tiempo de servicio y las indemnizaciones
por vacaciones no gozadas.
c) Las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y
diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad.
d) La bonificación creada por la Ley 11725.
e) La retribución a trabajadores del servicio doméstico.
2. TRABAJADOR INDEPENDIENTE: En el
caso de trabajadores independientes la base imponible para calcular la contribución
al Fondo Nacional de Vivienda es sobre el total de sus ingresos.
Los ingresos de los trabajadores independientes están afectos a
partir del monto mensual que se señalará por decreto supremo.
3. EMPRESAS CONSTRUCTORAS: En el
caso de empresas constructoras, la base imponible está constituida por el monto
de los importes percibidos del FONAVI durante el mes destinado a la ejecución
de las obras, incluidos los incrementos de costos oficialmente aprobados. En
este caso no se considerará el monto del Impuesto General a las Ventas o
cualquier otro tributo que afecte a la actividad de la construcción.
4. EMPRESAS PROVEEDORAS DE BIENES Y SERVICIOS: En el caso de empresas proveedoras de bienes y servicios, la base
imponible está constituida por el monto facturado sin incluir el Impuesto
General a las Ventas u otros específicos que pudieran afectar la venta de los
bienes o la prestación del servicio.
Base Legal: Art.1 del D.S. 063-91-EF del 26.03.91, Arts.8 y 9 del
D.S. 113-79- EF del 16.08.79, Art.2 del D.Leg. 497 del 15.11.88, Art.19 del
D.S. 113-79-EF del 16.08.79, D.L. Nº 22591 del 01.07.79 y D.S. Nº 113-79-EF del
16.08.79
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA Y DE NORMAS TÉCNICAS – ITINTEC: Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992.
La base imponible de la contribución era la Renta Neta determinada
con arreglo a la Ley del Impuesto a la Renta, antes del impuesto a la renta y
de la deducción de la contribución al ITINTEC.
Base Legal: Art. 2 D.S. 045-82-ITI/IND del
20.09.82
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO
NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO): La base imponible se aplica de acuerdo al siguiente cronograma de
porcentajes: Durante 1994: 5 por mil, durante 1995: 4 por mil, durante 1996: 2
por mil, durante 1997: 1 por mil.
Por decreto legislativo 786 del 31.12.93 se suspendió la 1º
Disposición Transitoria del D.L. Nº 25988 del 24.12.92 la Contribución al
Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción
-SENCICO- tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
La base imponible está constituida por el total de ingresos que
las personas naturales y jurídicas perciban por concepto de materiales, mano de
obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad o cualquier otro elemento
facturado al cliente cualquiera que sea el sistema de contratación de obras.
Base Legal: Art. 21 del D.Leg. Nº147 del 12.06.81 y Art. 1 y 2 del
D.Leg. 786 del 31.12.93.
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO
NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI: Según lo establecía la primera disposición transitoria del D.Ley
25988 que modificó el inc. a) del D.Ley 25702, este tributo debería estar
vigente hasta el 31.12.93, pero conforme a lo dispuesto por la ley 26272 del
30.12.93 (Ley del SENATI) tiene plena vigencia a partir del primero de enero
del 94.
Por esta ley la contribución al SENATI se aplicará sobre:
a) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades industriales comprendidas en la categoría D de la CIIU de todas las
actividades económicas de las Naciones Unidas (Rev.3).
b) Cuando además de la actividad industrial una
empresa desarrolle otras actividades económicas el pago de la contribución se
hará únicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al
personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación,
reparación y mantenimiento.
c) Las empresas que no desarrollan actividades
comprendidas dentro de la categoría D del CIIU de todas las actividades
económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3), pagarán la contribución sobre
las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalación, reparación y
mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa cuanto de terceros.
Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley 26272 del 30.12.93.
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA NACIONAL
DE PENSIONES: La base imponible para la
aplicación de las tasas está constituido por el total de remuneraciones que
percibe el trabajador.
La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido
sin topes por el total de remuneraciones que percibe el trabajador.
En el caso de la remuneración asegurable del asegurado facultativo
se consideran los siguientes casos:
a) De los que realicen actividad económica
independiente: la doceava parte del ingreso anual, según declaración jurada de
pago del impuesto a la renta del año anterior. Los ingresos están sujetos a
verificación.
b) De los asegurados obligatorios que cesan de
prestar servicios: el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida
durante el último año de servicios.
NOTA: La Remuneración Máxima Asegurable: Las aportaciones de
empleadores y asegurados, serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las
remuneraciones percibidas por el asegurado. La Remuneración Mínima Asegurable:
No puede ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba
percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal
o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la
totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo
realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la
remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las
normas legales sobre el particular. En caso de trabajadores del hogar es una
tercera parte.
Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición. Transitoria
BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
- PRESTACIONES DE SALUD: Se considera remuneración
asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los
servicios que presta al empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación
que se les dé, incluyéndose las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en
dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones de orden laboral
sobre la materia. La base imponible para la aplicación de las tasas esta
constituido sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el
asegurado.
En tanto el Consejo Directivo proponga las nuevas remuneraciones
asegurables, quedan establecidas en la siguiente forma:
a) Remuneración Mínima Asegurable: Esta no podrá ser
inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el
trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o
contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la
totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo
realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la
remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las
normas legales sobre el particular.
b) Remuneración Máxima Asegurable: El concepto de
remuneración máxima asegurable ha desaparecido como tal. En la actualidad, las
aportaciones de empleadores y asegurados, se calculan sin topes, sobre la
totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado, cantidad que para
estos efectos tiene carácter de Remuneración Máxima Asegurable.
Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición Transitoria. Art. 3 del
D.L. 20808
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: La base imponible está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la
legislación pertinente más los derechos de importación pagados por la
operación, tratándose de importaciones.
En el caso de los bienes afectos al ISC, como aguas minerales
artificiales, aguas gasificadas, aguas gasificadas aromatizadas, cigarrillos y
cervezas la base imponible está constituida por el precio de venta al
consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847. El precio de
venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción
o venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el
Impuesto General a las Ventas.
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o
importadores con los que guarden vinculación económica sin perjuicio de lo
pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo
con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador
vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán
del impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los
bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación
económica.
No procede la aplicación de los párrafos precedentes si se
demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa
vinculada, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas,
siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total
de las ventas en el ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes
gravados deducirán del impuesto que les corresponde abonar el que hubieren
pagado con motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren
productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo que hubiera gravado la
importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles
derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos
insumos sean utilizados para producir bienes afectos al Impuesto Selectivo al
Consumo, como Gasolina, Kerosene, Gasoils, Fueloils y Gas de petróleo licuado.
La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a
las ventas en el país de gasolinas y combustibles derivados del petróleo, es el
valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá
los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes ni el monto
correspondiente al flete interno de transporte.
Base Legal: Arts. 55, 56, 57 y 59 del D.Leg. 775 del 31.12.93.
Modificado por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 26425 del 02.01.95
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA: Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que
obtengan los contribuyentes considerados como domiciliados en el país, sin
tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de
constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la Fuente productora. En caso
de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o
establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas
de fuente peruana.
Base Legal: Art. 6 del D.Leg. 774 del 31.12.93
BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL: La base imponible para la determinación del impuesto
está constituida por el valor total de los predios que se encuentren ubicados
dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será
establecido en la declaración de autoavalúo que formulen los contribuyentes.
A efecto de determinar dicho autoavalúo se aplicarán los aranceles
de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de
Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación que formula el
Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados anualmente por el Ministro
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución
Ministerial y publicados conforme a Ley.
Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los
planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos es estimado por la
Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente,
tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales
características.
Cuando no se publiquen los aranceles de terrenos y/o los precios
unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el
valor de la Base Imponible del año anterior en el mismo porcentaje en que se
incremente la Unidad Impositiva Tributaria.
Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley de tributación Municipal, del
D.Leg.776 del 31.12.93
BASE PRESUNTA: Son los
hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la
obligación tributaria, permiten a la Administración Tributaria establecer la
existencia y cuantía de la obligación.
Base Legal: Numeral 2 del Art. 63 del Código Tributario .D
.Leg.773 del 31.12.93
BASE TRIBUTARIA: Número
de Personas Naturales y Personas Jurídicas que están obligadas al cumplimiento
de las obligaciones tributarias. Actualmente, la ampliación de la base
tributaria constituye uno de los objetivos de la Administración Tributaria
BASES PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria
podrá determinar la obligación tributaria considerando bases ciertas y
presuntas.
Base Legal: Art. 63 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
BENEFICIO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
(BERT): Beneficio especial mediante el cual se extinguían
los recargos, intereses y/o reajustes; las multas por infracciones formales; y
se permitían el pago al contado o fraccionado de los tributos actualizados, de
conformidad con el procedimiento establecido en su Ley y disposiciones
complementarias.
Base Legal: Art. 1° del D. Ley 25858
BIENES: Medios que satisfacen las
necesidades humanas. Desde el punto de vista contable comprende el elemento
material del cual dispone una empresa o entidad para lograr sus metas. Los
bienes están formados por materias que contribuyen ya sea directa o
indirectamente a la creación de la actividad o a la obtención de los fines o
metas propuestas.
BIENES INMUEBLES: Aquellos
de situación fija, no susceptibles de traslado sin detrimento de su existencia.
BIENES MUEBLES: Para
efectos del Impuesto General a las Ventas se entiende por bienes muebles a
aquéllos que pueden llevarse de un lugar a otro, así como los derechos
referentes a los mismos.
Por excepción, las naves y aeronaves son consideradas para el
Impuesto General a las Ventas como bienes muebles (recordemos que en general la
legislación los considera bienes inmuebles).
No constituyen Bienes Muebles los bienes incorporales o
intangibles (marcas, patentes, derechos de llaves y similares); la moneda
nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas,
las acciones, participaciones, sociales, documentos pendientes de cobro y
títulos de crédito, salvo que la transferencia de los títulos o documentos
implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
Base Legal: Inc. b) del art.3 de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. D.Leg. 775 del 31.12.93 y numeral 10
del art.2 del D.S. No 29-94-EF del 29.03.94(Reglamento de la Ley del I.G.V. e
I.S.C.).
BIENES UBICADOS EN EL PAÍS: El Impuesto General a las Ventas grava los bienes ubicados en el
país, independientemente del lugar de celebración del contrato.
Se entenderán ubicados en el país, los bienes cuya inscripción,
matrícula, patente o similar se encuentra registrada en el país. Ejemplo: Si se
vende una aeronave registrada en el país, que se encuentra en los EE.UU., y el
contrato se realiza en Ecuador, esta operación se encontrará gravada con el
Impuesto General a las Ventas porque se trata de una aeronave registrada en el
país.
BOLETA DE VENTA: Comprobante
de pago que se emite exclusivamente en operaciones con consumidores o usuarios
finales y para el expendio de combustible mediante surtidores. Dicho
comprobante no otorga derecho a crédito fiscal ni podrá usarse para sustentar
gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 3. del Art. 3 de la Resolución de
Superintendencia 067-93-EF/ SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de
Pago.
BONO: Título representativo de una deuda contraída por una
empresa o el Estado, que genera una renta fija a quien lo detenta y es
redimible en las condiciones pre establecidas.