GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "E")

E

ECUACIONES CONTABLES: Son aquellas que se obtienen al relacionar al Activo, el Pasivo y el Patrimonio Neto; a saber:
Siendo:
PN=Patrimonio Neto.
A=Activo.
P=Pasivo.
Se tienen las siguientes ecuaciones:.
Ecuación del Patrimonio Neto:PN=A-P.
Ecuación del Activo:A=P+PN
Ecuación del Pasivo:P=A-PN


EFECTOS DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES: Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
Base Legal: Art. 24 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES: Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado, se produzca con posterioridad.
Base Legal: Art. 106 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y NOTI­FICACIÓN TÁCITA

EJECUTOR COACTIVO: El funcionario responsable de la gestión de cobranza coactiva en la Administración Tributaria tiene inherente a sus funciones la de Ejecutor Coactivo.
El Ejecutor Coactivo deberá ser Abogado con experiencia en tributación, quien ac­tuará mediante Auxiliares Coactivos en el procedimiento de Cobranza Coactiva.
Base Legal: Segundo y último párrafos del Art. 114 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: FACULTADES DEL..., DEUDAS EXIGIBLES DEL..., MEDIDAS CAUTELATORIAS, TASACIÓN Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS y EM­BARGOS DEL...

EJERCICIO DE DERECHO A REPETIR: Es la acción mediante la cual el deudor tributario o un tercero recupera lo indebi­damente pagado por concepto de deuda tributaria.
Véase también: REPETIR

EJERCICIO GRAVABLE: A los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, el Ejercicio Gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Base Legal: Primer Párrafo de Art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg.774 del 31.12.93

ELUSIÓN TRIBUTARIA: Acción que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir la ley ni desnaturalizarla.

EMBARGO: Medida cautelatoria que adopta la Autoridad Administrativa o Judicial para asegurar el resultado del proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Puede ser:
a) Preventivo: Cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la trami­tación del proceso o juicio.
b) Definitivo: Cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada o a la decisión judicial o administrativa.

EMBARGO PREVENTIVO: La Administración Tributaria a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, podrá trabar embargo preventivo por la suma que baste para satisfacer la deuda.
El embargo preventivo que aplique la Administración Tributaria será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.
Trabado el embargo preventivo, éste se mantendrá durante un año, plazo que puede prorrogarse por otro igual, si se acompaña copia de la resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
Base Legal: Arts. 56 y 57 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: RESOLUCIONES SUSTENTATORIAS DEL EMBARGO PREVEN­TIVO, EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y CADUCIDAD ANUAL DEL EMBARGO PREVENTIVO.

EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL: Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adop­ción de medidas cautelatorias, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, adoptará el embargo preventivo, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Adop­tada la medida de embargo preventivo excepcional, la Administración Tributaria tendrá un plazo de quince días hábiles para emitir las Resoluciones u Ordenes de Pago correspondiente. De no emitirse las mismas, el embargo caducará al término del plazo, sin posibilidad de solicitar prórroga.
Base Legal: Art. 58 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93
Véase también: EMBARGO PREVENTIVO

EMBARGOS DEL EJECUTOR COACTIVO: De acuerdo al Código Tributario, vencido el plazo de siete días hábiles para efectuar el pago el deudor tributario, el Ejecutor Coactivo dispondrá se trabe embargo que considere necesario sobre los bienes y derechos del deudor tributario y en caso de no ser suficiente aquél procederá con las demás formas de embargo siguientes:
a) De existir embargos preventivos, éstos se convertirán en definitivos.
b) En forma de intervención.
c) En forma de depósito.
d) En forma de retención.
e) En forma de inscripción en Registros Públicos.
Base Legal: Art. 118 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: EJECUTOR COACTIVO y FACULTADES DE...

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN EMPRESAS PÚBLICAS: La obligación de emitir comprobantes de pago también alcanza a las empresas públicas en general, excepto:
a) El Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Universida­des Estatales y Centros Educativos Estatales, por la transferencia de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
b) La Iglesia Católica, cuando transfiere bienes o presta servicios a título gratui­to.
Base Legal: Último párrafo del numeral 2 del Art. 6° de la Res. de Sup. N°067-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES: Los recibos por honorarios profesionales deben emitirse por la prestación de servi­cios que generan rentas de cuarta categoría, entendiéndose como tales el ejercicio independiente, en asociación, o en sociedad civil, de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Estos comprobantes pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal:Art.3 de la Res. de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE FACTURAS: Las facturas deben emitirse en operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas y que tengan derecho a utilizar el crédito fiscal. También deben emitirse cuando los sujetos lo soliciten para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y en las operaciones de exportación.
Sólo deben entregarse facturas a favor de sujetos que tengan número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.), de lo contrario se debe de emitir y entregar boleta de ventas, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. En operaciones de exportación necesariamente se emitirán facturas.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE BOLETAS DE VENTAS: Estos comprobantes se emplean de manera exclusiva en operaciones con consu­midores o usuarios finales y para el expendio de combustibles mediante surtidores. Dichos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni puede usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 3 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRA: Estos comprobantes se emiten por el comprador, en los casos que el vendedor esté imposibilitado de entregar comprobante de pago por carecer de Registro Unico de Contribuyente(R.U.C.), y cuando la ley o la Administración Tributaria lo determine. Estos documentos otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal siempre que el Impuesto General a las Ventas haya sido pagado por el comprador y del mismo modo pueden ser empleados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 4 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE TICKETS O CINTAS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS: Se emiten en operaciones con consumidores finales a quienes no es necesario identificar. Estos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios, salvo las siguientes excepciones:
a) Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique al comprador consignando su número de R.U.C. y se emitan como mínimo en original y una copia, los que se entregan al comprador, quedando el número de R.U.C. también registrado en la cinta testigo.
b) Otorgarán derecho a crédito fiscal cuando además de los requisitos anteriores se discrimine en ellos el monto de los tributos que gravan la operación, pudien­do consignarse el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal en una sola cifra.
Base Legal: Numeral 5 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93


EMISIÓN DE BOLETOS QUE EXPIDEN LAS COMPAÑIAS DE AVIACIÓN COMERCIAL: Estos comprobantes se emiten en el servicio del transporte aéreo de pasajeros, pue­den ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. a) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.

EMISIÓN DE BOLETOS QUE EXPIDEN LOS TRANSPORTISTAS: Emitidos por el servicio del transporte público urbano de pasajeros, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc.b) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.

EMISIÓN DE BOLETOS NUMERADOS O ENTRADAS: Emitidos en las atracciones o los espectáculos públicos, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc. c) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.

EMISIÓN DE BILLETES NUMERADOS: Emitidos en los juegos de lotería, rifas y apuestas, no pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc. d) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO POR PARTE DEL COMPRADOR: El comprador es el obligado a emitir una liquidación de compra en las ventas que realicen las personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, de la pesca artesanal, así como de productos silvestres y artesanía, siempre que éstas se encuentren imposibilitadas de otorgar el comprobante de pago respectivo por carecer del número de R.U.C.
Base Legal: Art. 8 de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Com­probantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS, CREDITICIAS Y DE SEGURO: Pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y per­miten ejercer el derecho al crédito fiscal cuando sean emitidos por las instituciones que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Base Legal: Inciso e) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE RECIBOS DE LUZ, AGUA Y TELÉFONO: Emitidos por el servicio prestado, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. f) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Regla­mento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE PÓLIZAS DE OPERACIONES REALIZADAS EN LA BOLSA DE VALORES: Emitidas en las operaciones realizadas en la Bolsa de Valores, pueden ser emplea­dos para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inciso g) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISIÓN DE RECIBOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO: Emitidos en los casos de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles efectuados por personas no obligadas a llevar contabilidad. Estos comprobantes proporcionados por SUNAT permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. El pago del Impuesto General a las Ventas se efectúa mediante especies valoradas que quedarán en poder del arrendador o subarrendador. Las personas obligadas a llevar conta­bilidad que arrienden o subarrienden inmuebles deben emitir facturas o boletas de venta, según corresponda.
Base Legal: Inc. h) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Regla­mento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE CARTAS DE PORTE AÉREO Y CONOCIMIENTOS DE EMBAR­QUE: Emitidos por el servicio de transporte de carga aérea y marítima respectivamente, pueden ser utilizadas para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y per­miten ejercer el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. i) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Regla­mento de Comprobantes de Pago del 11.06.93.

EMISIÓN DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR UNIVERSIDADES, CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FUNDACIONES: En los que se refiere a la emisión por sus actividades no afectas a tributos adminis­trados por la SUNAT, en operaciones con usuarios finales. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gastos para efectos tributarios, se requiere la emisión de facturas.
Base Legal: Inciso j) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISOR
Referido a quien otorga el comprobante de pago, generalmente es el vendedor o el que prestó el servicio, salvo en el caso en el que se trate de una liquidación de compra, en cuyo caso el emisor es el comprador.

EMPRESA FILIAL O SUBSIDIARIA: Aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a otra empresa.

EMPRESA VINCULADA ECONOMICAMENTE: De acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo existe vinculación económica cuando:
a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
b) Más del 30% del capital de dos o más empresas, pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
c) En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción de capi­tal, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
d) El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
Base Legal: Inciso b) del artículo 54 del D.Leg.775, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo del 31.12.93
EMPRESA: Organización constituida por personas naturales, sucesiones indivisas o personas jurídicas, que se dediquen a cualquier actividad lucrativa de extracción, producción, comercio o servicios industriales, comerciales o similares, con excepción de las asociaciones y fundaciones que no tienen dicho fin lucrativo. Tienen personalidad jurídica y deben estar constituidas legalmente.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 107

EMPRESA ABSORBIDA: Véase empresa fusionada, Fusión por absorción.

EMPRESA FUSIONADA: Empresa producto de la unión de dos o más empresas independientes, las cuales desaparecen para efectos jurídicos.
La fusión puede ser:
Fusión propiamente dicha, cuando todas las empresas fusionadas desaparecen para dar paso a una nueva. Y, fusión por absorción, cuando una empresa absorbe a otras que se disuelven sin liquidarse.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 39

EMPRESA LIQUIDADA: Aquella empresa que al disolver su negocio, realiza su activo y liquida sus deudas.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 165

EMPRÉSTITO: Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado recibe un préstamo, sea éste otorgado por entidades nacionales o extranjeras.

ENDEUDAMIENTO INTERNO: Recursos provenientes de operaciones de crédito de fuente interna efectuadas por el Estado.

ENDEUDAMIENTO EXTERNO: Recursos provenientes de operaciones de crédito efectuadas por el Estado con Instituciones, organismos internacionales y gobiernos extranjeros

ENAJENACIÓN: Se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se transmite el dominio.

ENTREGA EN USO: Es el acto mediante el cual se pone a disposición de una persona (natural o jurídica) un bien a cambio de un pago o en forma gratuita.

ENVÍOS DE SOCORRO: son todas las mercancías de primera necesidad declaradas a consumo y enviadas a entidades del sector público u organizaciones privadas de beneficencia o de socorro, reconocidas como tales, con motivo de catástrofes naturales o siniestros análogos, para ser utilizadas en la emergencia o entregadas a los damnificados de tales hechos a título gratuito

ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO: Es la escala en que el tipo impositivo aumenta al mismo tiempo que aumenta la materia imponible, aunque por lo general, en el nivel superior se convierte en pro­porcional.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPOR­CIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO

ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL: Es la escala en que el tipo impositivo permanece invariable, independiente del aumento o disminución de la materia imponible.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRE­SIVO y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO

ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO: Es la escala en que el tipo impositivo decrece al elevarse la materia imponible.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPOR­CIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO

ESCALA IMPOSITIVA: Aparte del impuesto de tasa fija, en la actualidad se utiliza la escala impositiva que comprende una diversidad de tasas correspondientes cada una de ellas a un tramo de materia imponible. La escala impositiva pueden ser de tipo proporcional, pro­gresivo o regresivo.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO, ESCALA IMPOSITI­VA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO

ESPECULADOR: Es aquel que opera motivado por el lucro, respondiendo a las variaciones del precio en el mercado a través del tiempo. Actúa de acuerdo a expectativas basadas en la incertidumbre existente entre los precios del mercado del presente y los precios del mercado futuro.

ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO: Estado financiero que muestra las variaciones ocurridas en las distintas partidas patrimoniales durante un período determinado.

ESTADO DE CAMBIOS EN SITUACIÓN FINANCIERA: Estado financiero que muestra las fuentes de las que se derivaron los fondos y los usos a los que fueron destinados en un período determinado.

ESTADOS FINANCIEROS: Son cuadros que presentan en forma sistemática y ordenada diversos aspectos de la situación financiera y económica de una empresa, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO: Las etapas del procedimiento contencioso son:
a) Las reclamaciones ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
c) La revisión ante el Poder Judicial.
Cuando la Resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano some­tido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
Base Legal: Art. 124 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12 93

EVASIÓN TRIBUTARIA: Sustraerse al pago de un tributo que legalmente se adeuda. Toda acción u omisión dolosa, violatoria de las disposiciones tributarias, destinada a reducir total o par­cialmente la carga tributaria en provecho propio o de terceros. El Código Penal la tipifica como una modalidad de defraudación tributaria.

EXCLUSIÓN DE OTROS ÓRGANOS COMO COMPETENTES DE LA ADMI ­NISTRACIÓN TRIBUTARIA: Ninguna otra autoridad, organismo ni institución, distintos a los señalados por ley podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
Base Legal: Art. 54 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12. 93
EXENTO
Véase también: INAFECTO.
EXHIBICIÓN DE LIBROS, REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA: En su función fiscalizadora, la Administración Tributaria dispone de la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros contables y documentación sustentatoria los mismos que deberán ser llenados de acuerdo con las normas correspondientes. En el caso que por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo o término para dicha exhibición, la Adminis­tración Tributaria deberá otorgarlo, siendo éste no menor de dos días hábiles. La Administración Tributaria también podrá exigir la presentación de informes, análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condi­ciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo no menor de tres días hábiles.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93

EXIGIBILIDAD: En el Derecho de Obligaciones la exigibilidad es la calidad de toda deuda cuyo cumplimiento está en aptitud de ser reclamado por el acreedor. En el Derecho Tributario la exigibilidad de la obligación tributaria consiste en que el Estado está legalmente facultado para exigir al deudor tributario el pago; más en el caso de no haber vencido o transcurrido la época de pago, la deuda tributaria no puede ser exigida por el sujeto activo. En el Art. 3 del Código Tributario se señalan los casos en que la obligación tributaria es exigible.

EXIGIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO: Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo a la responsabilidad solidaria con el contribuyente o en calidad de adquirientes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
Base Legal: Art. 20 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria es exigible:
a) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Código Tributario.
b) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Base Legal: Art. 3 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
EXPORTACIÓN A CONSUMO: es el régimen aduanero por el cual las mercancías, nacionales o nacionalizadas, salen del territorio aduanero, para su uso o consumo definitivo en el exterior
Exportación Temporal con Reimportación en el Mismo Estado. es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para ser utilizadas en el extranjero, durante cierto plazo con un fin determinado y reimportadas sin modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.
Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación

EXISTENCIAS: Bienes que tiene una empresa para la venta. Mercaderías almacenadas y reservadas para entrar al consumo. Cuenta o cuentas del activo corriente que incluyen materias primas y auxiliares, productos semielaborados, productos terminados pendientes de venta, etc.
Fuente: Stanford Business School Alumni Association. Pág. 211

EXONERACIÓN: Liberación del cumplimiento de una obligación o carga tributaria, con carácter temporal y otorgada por ley. Beneficio por el que un contribuyente sujeto pasivo del tributo es liberado de sus obligaciones tributarias.

EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS: Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
Base Legal: Norma XIII del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

EXONERADOS DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE ADIES­TRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI: Están exonerados de la Contribución al SENATI las empresas que durante el año anterior tengan un promedio de veinte (20) trabajadores o menos dedicados a las actividades industriales comprendidas en la Categoría D del CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3); las empresas que de­sarrollen otras actividades económicas además de la industrial, como son las labores de instalación, reparación y mantenimiento.
Base Legal: Ley 26272 del 30.12.93
EXTINCIÓN: Conclusión de una situación, relación u obligación. Actos jurídicos mediante los cuales se pone fin a la obligación tributaria.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:.
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: EXTINCION

EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN TRIBUTARIA: Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen por los siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.
Base Legal: Art. 169 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: EXTINCIÓN


EXTORNO DE CHEQUES: Término que remite a la exclusión del valor de un cheque en las cuentas de la ad­ministración tributaria por carecer de fondos.