GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "E")
E
ECUACIONES CONTABLES: Son aquellas que se obtienen al
relacionar al Activo, el Pasivo y el Patrimonio Neto; a saber:
Siendo:
PN=Patrimonio Neto.
A=Activo.
P=Pasivo.
Se tienen las siguientes ecuaciones:.
Ecuación del Patrimonio Neto:PN=A-P.
Ecuación del Activo:A=P+PN
Ecuación del Pasivo:P=A-PN
EFECTOS DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES: Los representados están sujetos al cumplimiento de las
obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
Base Legal: Art. 24 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES: Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil
siguiente al de su recepción o publicación, aún cuando, en este último caso, la
entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado, se
produzca con posterioridad.
Base Legal: Art. 106 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y NOTIFICACIÓN
TÁCITA
EJECUTOR COACTIVO: El
funcionario responsable de la gestión de cobranza coactiva en la Administración
Tributaria tiene inherente a sus funciones la de Ejecutor Coactivo.
El Ejecutor Coactivo deberá ser Abogado con experiencia en
tributación, quien actuará mediante Auxiliares Coactivos en el procedimiento
de Cobranza Coactiva.
Base Legal: Segundo y último párrafos del Art. 114 del Código
Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: FACULTADES DEL..., DEUDAS EXIGIBLES DEL..., MEDIDAS
CAUTELATORIAS, TASACIÓN Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS y EMBARGOS DEL...
EJERCICIO DE DERECHO A REPETIR: Es la acción mediante la cual el deudor tributario o un tercero
recupera lo indebidamente pagado por concepto de deuda tributaria.
Véase también: REPETIR
EJERCICIO GRAVABLE: A los
efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, el Ejercicio Gravable comienza el 1
de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos
los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Base Legal: Primer Párrafo de Art. 57 de la Ley del Impuesto a la
Renta, D.Leg.774 del 31.12.93
ELUSIÓN TRIBUTARIA: Acción
que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran
expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que
utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir
la ley ni desnaturalizarla.
EMBARGO: Medida cautelatoria que adopta
la Autoridad Administrativa o Judicial para asegurar el resultado del proceso y
que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Puede ser:
a) Preventivo: Cuando tiene por finalidad asegurar
los bienes durante la tramitación del proceso o juicio.
b) Definitivo: Cuando su objeto es dar efectividad a
la sentencia ya pronunciada o a la decisión judicial o administrativa.
EMBARGO PREVENTIVO: La
Administración Tributaria a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria,
podrá trabar embargo preventivo por la suma que baste para satisfacer la deuda.
El embargo preventivo que aplique la Administración Tributaria
será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación,
Resolución de Multa u Orden de Pago.
Trabado el embargo preventivo, éste se mantendrá durante un año,
plazo que puede prorrogarse por otro igual, si se acompaña copia de la
resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
Base Legal: Arts. 56 y 57 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
Véase también: RESOLUCIONES SUSTENTATORIAS DEL EMBARGO PREVENTIVO,
EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y CADUCIDAD ANUAL DEL EMBARGO PREVENTIVO.
EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL: Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o
verificación amerite la adopción de medidas cautelatorias, la Administración
Tributaria, bajo responsabilidad, adoptará el embargo preventivo, aún cuando no
hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de
Pago de la deuda tributaria. Adoptada la medida de embargo preventivo
excepcional, la Administración Tributaria tendrá un plazo de quince días
hábiles para emitir las Resoluciones u Ordenes de Pago correspondiente. De no
emitirse las mismas, el embargo caducará al término del plazo, sin posibilidad
de solicitar prórroga.
Base Legal: Art. 58 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93
Véase también: EMBARGO PREVENTIVO
EMBARGOS DEL EJECUTOR COACTIVO: De acuerdo al Código Tributario, vencido el plazo de siete días
hábiles para efectuar el pago el deudor tributario, el Ejecutor Coactivo
dispondrá se trabe embargo que considere necesario sobre los bienes y derechos
del deudor tributario y en caso de no ser suficiente aquél procederá con las
demás formas de embargo siguientes:
a) De existir embargos preventivos, éstos se
convertirán en definitivos.
b) En forma de intervención.
c) En forma de depósito.
d) En forma de retención.
e) En forma de inscripción en Registros Públicos.
Base Legal: Art. 118 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
Véase también: EJECUTOR COACTIVO y FACULTADES DE...
EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN EMPRESAS PÚBLICAS: La obligación de emitir comprobantes de pago también alcanza a
las empresas públicas en general, excepto:
a) El Gobierno Central, Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales, Universidades Estatales y Centros Educativos Estatales, por
la transferencia de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
b) La Iglesia Católica, cuando transfiere bienes o presta
servicios a título gratuito.
Base Legal: Último párrafo del numeral 2 del Art. 6° de la Res. de
Sup. N°067-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES: Los recibos por honorarios profesionales deben emitirse por la
prestación de servicios que generan rentas de cuarta categoría, entendiéndose
como tales el ejercicio independiente, en asociación, o en sociedad civil, de
cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Estos comprobantes pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o
costos para efectos tributarios.
Base Legal:Art.3 de la Res. de Superintendencia N°
067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE FACTURAS: Las facturas deben emitirse en operaciones con sujetos del
Impuesto General a las Ventas y que tengan derecho a utilizar el crédito
fiscal. También deben emitirse cuando los sujetos lo soliciten para sustentar
gastos y/o costos para efectos tributarios y en las operaciones de exportación.
Sólo deben entregarse facturas a favor de sujetos que tengan
número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.), de lo contrario se debe de
emitir y entregar boleta de ventas, tickets o cintas emitidos por máquinas
registradoras. En operaciones de exportación necesariamente se emitirán
facturas.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia
N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE BOLETAS DE VENTAS: Estos comprobantes se emplean de manera exclusiva en operaciones
con consumidores o usuarios finales y para el expendio de combustibles
mediante surtidores. Dichos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni
puede usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 3 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT,
Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRA: Estos comprobantes se emiten por el comprador, en los casos que
el vendedor esté imposibilitado de entregar comprobante de pago por carecer de
Registro Unico de Contribuyente(R.U.C.), y cuando la ley o la Administración
Tributaria lo determine. Estos documentos otorgan derecho a utilizar el crédito
fiscal siempre que el Impuesto General a las Ventas haya sido pagado por el
comprador y del mismo modo pueden ser empleados para sustentar gastos y/o
costos para efectos tributarios.
Base Legal: Numeral 4 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia
N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE TICKETS O CINTAS POR MÁQUINAS
REGISTRADORAS: Se emiten en operaciones con
consumidores finales a quienes no es necesario identificar. Estos comprobantes
no otorgan derecho a crédito fiscal ni pueden ser utilizados para sustentar gastos
y/o costos para efectos tributarios, salvo las siguientes excepciones:
a) Sustentarán gastos y/o costos para efectos
tributarios cuando se identifique al comprador consignando su número de R.U.C.
y se emitan como mínimo en original y una copia, los que se entregan al
comprador, quedando el número de R.U.C. también registrado en la cinta testigo.
b) Otorgarán derecho a crédito fiscal cuando además
de los requisitos anteriores se discrimine en ellos el monto de los tributos
que gravan la operación, pudiendo consignarse el Impuesto General a las Ventas
y el Impuesto de Promoción Municipal en una sola cifra.
Base Legal: Numeral 5 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia
N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE BOLETOS QUE EXPIDEN LAS COMPAÑIAS DE
AVIACIÓN COMERCIAL: Estos comprobantes se emiten en
el servicio del transporte aéreo de pasajeros, pueden ser utilizados para
sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer derecho
al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. a) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE BOLETOS QUE EXPIDEN LOS TRANSPORTISTAS: Emitidos por el servicio del transporte público urbano de
pasajeros, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos
tributarios.
Base Legal: Inc.b) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE BOLETOS NUMERADOS O ENTRADAS: Emitidos en las atracciones o los espectáculos públicos, pueden
ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc. c) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE BILLETES NUMERADOS: Emitidos en los juegos de lotería, rifas y apuestas, no pueden
ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios.
Base Legal: Inc. d) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
EMISIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO POR PARTE DEL
COMPRADOR: El comprador es el obligado a
emitir una liquidación de compra en las ventas que realicen las personas
naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la
actividad agropecuaria, de la pesca artesanal, así como de productos silvestres
y artesanía, siempre que éstas se encuentren imposibilitadas de otorgar el
comprobante de pago respectivo por carecer del número de R.U.C.
Base Legal: Art. 8 de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT,
Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR BANCOS,
INSTITUCIONES FINANCIERAS, CREDITICIAS Y DE SEGURO: Pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para
efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal cuando
sean emitidos por las instituciones que se encuentran bajo el control de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Base Legal: Inciso e) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup.
N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE RECIBOS DE LUZ, AGUA Y TELÉFONO: Emitidos por el servicio prestado, pueden ser utilizados para
sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el
derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. f) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE PÓLIZAS DE OPERACIONES REALIZADAS EN LA
BOLSA DE VALORES: Emitidas en las operaciones
realizadas en la Bolsa de Valores, pueden ser empleados para sustentar gastos
y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito
fiscal.
Base Legal: Inciso g) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup.
N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE RECIBOS DE ARRENDAMIENTO Y
SUBARRENDAMIENTO: Emitidos en los casos de
arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles efectuados por personas
no obligadas a llevar contabilidad. Estos comprobantes proporcionados por SUNAT
permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y pueden ser utilizados para
sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. El pago del Impuesto
General a las Ventas se efectúa mediante especies valoradas que quedarán en
poder del arrendador o subarrendador. Las personas obligadas a llevar contabilidad
que arrienden o subarrienden inmuebles deben emitir facturas o boletas de
venta, según corresponda.
Base Legal: Inc. h) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISIÓN DE CARTAS DE PORTE AÉREO Y CONOCIMIENTOS DE
EMBARQUE: Emitidos por el servicio de
transporte de carga aérea y marítima respectivamente, pueden ser utilizadas
para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer
el derecho al crédito fiscal.
Base Legal: Inc. i) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No
67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93.
EMISIÓN DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR UNIVERSIDADES,
CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FUNDACIONES: En los que se refiere a la
emisión por sus actividades no afectas a tributos administrados por la SUNAT,
en operaciones con usuarios finales. En caso de operaciones con sujetos que
requieran sustentar gastos para efectos tributarios, se requiere la emisión de
facturas.
Base Legal: Inciso j) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup.
N°067-93-EF/ SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93
EMISOR
Referido a quien otorga el comprobante de pago, generalmente es el
vendedor o el que prestó el servicio, salvo en el caso en el que se trate de
una liquidación de compra, en cuyo caso el emisor es el comprador.
EMPRESA FILIAL O SUBSIDIARIA: Aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a otra empresa.
EMPRESA VINCULADA ECONOMICAMENTE: De acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo existe vinculación económica cuando:
a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra
empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
b) Más del 30% del capital de dos o más empresas,
pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
c) En cualquiera de los casos anteriores, cuando la
indicada proporción de capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas
vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
d) El capital de dos o más empresas pertenezca, en
más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
Base Legal: Inciso b) del artículo 54 del D.Leg.775, Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo del 31.12.93
EMPRESA: Organización constituida por
personas naturales, sucesiones indivisas o personas jurídicas, que se dediquen
a cualquier actividad lucrativa de extracción, producción, comercio o servicios
industriales, comerciales o similares, con excepción de las asociaciones y
fundaciones que no tienen dicho fin lucrativo. Tienen personalidad jurídica y
deben estar constituidas legalmente.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 107
EMPRESA ABSORBIDA: Véase
empresa fusionada, Fusión por absorción.
EMPRESA FUSIONADA: Empresa
producto de la unión de dos o más empresas independientes, las cuales
desaparecen para efectos jurídicos.
La fusión puede ser:
Fusión propiamente dicha, cuando todas las empresas fusionadas
desaparecen para dar paso a una nueva. Y, fusión por absorción, cuando una
empresa absorbe a otras que se disuelven sin liquidarse.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 39
EMPRESA LIQUIDADA: Aquella
empresa que al disolver su negocio, realiza su activo y liquida sus deudas.
Fuente: Díaz Mosto, libro 3, Pág. 165
EMPRÉSTITO: Es la operación crediticia
concreta mediante la cual el Estado recibe un préstamo, sea éste otorgado por
entidades nacionales o extranjeras.
ENDEUDAMIENTO INTERNO: Recursos provenientes de operaciones de crédito de fuente interna
efectuadas por el Estado.
ENDEUDAMIENTO EXTERNO: Recursos provenientes de operaciones de crédito efectuadas por el
Estado con Instituciones, organismos internacionales y gobiernos extranjeros
ENAJENACIÓN: Se entiende por enajenación la
venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general todo acto de
disposición por el que se transmite el dominio.
ENTREGA EN USO: Es el
acto mediante el cual se pone a disposición de una persona (natural o jurídica)
un bien a cambio de un pago o en forma gratuita.
ENVÍOS DE SOCORRO: son
todas las mercancías de primera necesidad declaradas a consumo y enviadas a
entidades del sector público u organizaciones privadas de beneficencia o de
socorro, reconocidas como tales, con motivo de catástrofes naturales o
siniestros análogos, para ser utilizadas en la emergencia o entregadas a los
damnificados de tales hechos a título gratuito
ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO: Es la escala en que el tipo impositivo aumenta al mismo tiempo
que aumenta la materia imponible, aunque por lo general, en el nivel superior
se convierte en proporcional.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL
y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL: Es la escala en que el tipo impositivo permanece invariable,
independiente del aumento o disminución de la materia imponible.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO
y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO: Es la escala en que el tipo impositivo decrece al elevarse la
materia imponible.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL
y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO
ESCALA IMPOSITIVA: Aparte
del impuesto de tasa fija, en la actualidad se utiliza la escala impositiva que
comprende una diversidad de tasas correspondientes cada una de ellas a un tramo
de materia imponible. La escala impositiva pueden ser de tipo proporcional, progresivo
o regresivo.
Véase también: ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO, ESCALA
IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO
ESPECULADOR: Es aquel que opera motivado por
el lucro, respondiendo a las variaciones del precio en el mercado a través del
tiempo. Actúa de acuerdo a expectativas basadas en la incertidumbre existente
entre los precios del mercado del presente y los precios del mercado futuro.
ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO: Estado financiero que muestra las variaciones ocurridas en las
distintas partidas patrimoniales durante un período determinado.
ESTADO DE CAMBIOS EN SITUACIÓN FINANCIERA: Estado financiero que muestra las fuentes de las que se derivaron
los fondos y los usos a los que fueron destinados en un período determinado.
ESTADOS FINANCIEROS: Son cuadros que presentan en forma sistemática y ordenada
diversos aspectos de la situación financiera y económica de una empresa, de
acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO: Las etapas del procedimiento contencioso son:
a) Las reclamaciones ante la Administración
Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
c) La revisión ante el Poder Judicial.
Cuando la Resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por
órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior
jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más
de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
Base Legal: Art. 124 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12 93
EVASIÓN TRIBUTARIA: Sustraerse
al pago de un tributo que legalmente se adeuda. Toda acción u omisión dolosa,
violatoria de las disposiciones tributarias, destinada a reducir total o parcialmente
la carga tributaria en provecho propio o de terceros. El Código Penal la
tipifica como una modalidad de defraudación tributaria.
EXCLUSIÓN DE OTROS ÓRGANOS COMO COMPETENTES DE LA
ADMI NISTRACIÓN TRIBUTARIA: Ninguna otra autoridad,
organismo ni institución, distintos a los señalados por ley podrá ejercer las
facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo
responsabilidad.
Base Legal: Art. 54 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.
93
EXENTO
Véase también: INAFECTO.
EXHIBICIÓN DE LIBROS, REGISTROS CONTABLES Y
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA: En su función fiscalizadora, la
Administración Tributaria dispone de la facultad de exigir a los deudores
tributarios la exhibición de sus libros, registros contables y documentación
sustentatoria los mismos que deberán ser llenados de acuerdo con las normas
correspondientes. En el caso que por razones debidamente justificadas, el
deudor tributario requiera un plazo o término para dicha exhibición, la Administración
Tributaria deberá otorgarlo, siendo éste no menor de dos días hábiles. La
Administración Tributaria también podrá exigir la presentación de informes,
análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y
correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en
la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria
deberá otorgar un plazo no menor de tres días hábiles.
Base Legal: Numeral 1 del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg.773
del 31.12.93
EXIGIBILIDAD: En el
Derecho de Obligaciones la exigibilidad es la calidad de toda deuda cuyo
cumplimiento está en aptitud de ser reclamado por el acreedor. En el Derecho
Tributario la exigibilidad de la obligación tributaria consiste en que el
Estado está legalmente facultado para exigir al deudor tributario el pago; más
en el caso de no haber vencido o transcurrido la época de pago, la deuda
tributaria no puede ser exigida por el sujeto activo. En el Art. 3 del Código
Tributario se señalan los casos en que la obligación tributaria es exigible.
EXIGIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO: Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo a la
responsabilidad solidaria con el contribuyente o en calidad de adquirientes,
tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del
monto pagado.
Base Legal: Art. 20 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria es exigible:
a) Cuando deba ser determinada por el deudor
tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o
reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes
siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados
por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el
Código Tributario.
b) Cuando deba ser determinada por la Administración
Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que
figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A
falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su
notificación.
Base Legal: Art. 3 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
EXPORTACIÓN A CONSUMO: es el régimen aduanero por el cual las mercancías, nacionales o
nacionalizadas, salen del territorio aduanero, para su uso o consumo definitivo
en el exterior
Exportación Temporal con Reimportación en el Mismo Estado. es el
régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio
aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para ser utilizadas en el
extranjero, durante cierto plazo con un fin determinado y reimportadas sin
modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.
Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, es el régimen
suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero
de mercancías nacionales o nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser
reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación
EXISTENCIAS: Bienes que tiene una empresa
para la venta. Mercaderías almacenadas y reservadas para entrar al consumo.
Cuenta o cuentas del activo corriente que incluyen materias primas y
auxiliares, productos semielaborados, productos terminados pendientes de venta,
etc.
Fuente: Stanford Business School Alumni
Association. Pág. 211
EXONERACIÓN: Liberación del cumplimiento de
una obligación o carga tributaria, con carácter temporal y otorgada por ley.
Beneficio por el que un contribuyente sujeto pasivo del tributo es liberado de
sus obligaciones tributarias.
EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS: Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios
diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos
internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades
económicas particulares que pudieran realizar.
Base Legal: Norma XIII del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
EXONERADOS DE LA CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE
ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL – SENATI: Están exonerados de la Contribución al SENATI las empresas que
durante el año anterior tengan un promedio de veinte (20) trabajadores o menos
dedicados a las actividades industriales comprendidas en la Categoría D del
CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3);
las empresas que desarrollen otras actividades económicas además de la
industrial, como son las labores de instalación, reparación y mantenimiento.
Base Legal: Ley 26272 del 30.12.93
EXTINCIÓN: Conclusión de una situación,
relación u obligación. Actos jurídicos mediante los cuales se pone fin a la
obligación tributaria.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:.
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre
deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las
respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de
Pago.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 27 del Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: EXTINCION
EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN TRIBUTARIA: Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen por los
siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Condonación.
d) Consolidación.
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre
deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las
respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de
Pago.
Base Legal: Art. 169 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
Véase también: EXTINCIÓN
EXTORNO DE CHEQUES: Término
que remite a la exclusión del valor de un cheque en las cuentas de la administración
tributaria por carecer de fondos.