GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "D")
D
DACIÓN EN PAGO: Modo de
extinción de las obligaciones, por el cual el deudor se libera suministrando al
acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la
convenida originalmente.
Fuente: Luciano Carrasco B. Pág. 174
DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A
LAS VENTAS: Los sujetos del impuesto, sea
en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una
declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el
período tributario del mes calendario anterior, en el cual dejarán constancia
del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido.
Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante
o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que
haya excedido al impuesto del respectivo período.
Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración
jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán
los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún
cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.
La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse
conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al
período tributario a que corresponde la declaración y el pago.
Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la
declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) aplicará la sanción correspondiente por la
omisión y además procederá, si hubiera lugar, a la cobranza coactiva del
impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Tributario.
La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo
previsto en las normas del Código Tributario.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos,
información y formalidades concernientes a la declaración y pago.
El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare
obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la
SUNAT.
El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las
aduanas de la República, en el mismo documento en que se determine los derechos
aduaneros y será pagado conjuntamente con estos.
Base Legal:Arts.29, 30, 31 y 32 del D.Leg.775 del 31.12.93,Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
DE LA OBLIGACIÓN DE CANJEAR LA BOLETA DE VENTA POR
FACTURA: En la venta de combustible que se realiza mediante
surtidores, si el adquirente requiere sustentar gastos y/o costos para efecto
tributario o tiene derecho al crédito fiscal, debe solicitar la emisión de
facturas para lo cual canjeará la(s) boleta(s) de venta que le hubieren
entregado.
Este canje deberá realizarse hasta el décimo día del mes siguiente
de realizada la adquisición.
En la factura debe consignarse el número de las boletas de ventas
canjeadas, así como el importe detallado en cada una de ellas. Las copias
canjeadas de las boletas de venta se deben archivar conjuntamente con la copia
de la factura respectiva.
Base Legal:Art.10° de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT,
Reglamento de Comprobantes de Pago.
DEBE: Término contable que se
representa en la parte izquierda de la cuenta, en la que se anotan las
cantidades deudoras, los débitos o los cargos.
Véase también: HABER
DÉBITO FISCAL: Monto en
dinero de la obligación tributaria a favor del Estado y que el contribuyente
debe considerar como pago.
DÉBITO: Anotación en el Debe de una
cuenta. Término contable por el cual se señala el aumento de las obligaciones
de una persona natural o jurídica.
Decomiso Administrativo: es la pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria
del Gerente Distrital, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en casos
expresamente señalados por la Ley
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor
tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.
Base Legal: Arts. 47 y 48 del Código Tributario, D.Leg.773 del
31.12.93.
DECLARACIÓN DE MERCANCIAS: Acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el
cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las
mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho
régimen.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas,
D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94.
DECLARACIÓN JURADA: Es la
manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma
establecida por las leyes o reglamentos, la cual puede constituir la base para
la determinación de la obligación tributaria.
Los deudores tributarios deberán consignar en su Declaración, en
forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración
Tributaria.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda Declaración
tributaria es jurada.
Base Legal: Primer, segundo y último párrafos del Art. 89 del
Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.
DECLARACIÓN RECTIFICATORIA: La declaración referida a la determinación de la obligación
tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma.
Vencido éste podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que
surtirá efectos con su presentación siempre que verse sobre errores materiales
o de cálculo o determine una mayor obligación; en caso contrario, surtirá
efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración. Las
declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación deberán
presentarse, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración
Tributaria, en las oficinas fiscales o en las entidades del sistema bancario y
financiero autorizadas para recibir el pago y la declaración de tributos
administrados por aquella. Si determinan una menor obligación, la presentación
podrá realizarse únicamente en las oficinas fiscales.
En caso que la Declaración Rectificatoria afecte saldos a favor
considerados en Declaraciones posteriores, se debe presentar simultáneamente
las rectificatorias de éstas.
La presentación de Declaraciones Rectificatorias se efectuará en
la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Base Legal: Tercer al sétimo párrafo del Art. 88 del Código
Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414
del 30.12.94.
DEDUCCIONES: Son los montos que se deducen o
disminuyen del impuesto bruto para obtener el impuesto neto a pagar. Son
otorgados mediante ley y tienen un valor determinado, muchas veces son
porcentajes de valores y no montos fijos, concordante con el principio de
uniformidad.
DEFICIENCIA DE LA LEY: Los órganos encargados de resolver un reclamo, no pueden
abstenerse de dictar Resolución por deficiencia de la ley.
Base Legal: Art. 139 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
DEFLACIÓN: Disminución del índice general
de precios. Situación económica que se caracteriza por un descenso del nivel de
precios, que suele estar asociado a una reducción del nivel de actividad. Esta
disminución del nivel de precios implica un aumento del valor adquisitivo de la
moneda.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 13
Véase también: INFLACIÓN
DEFRAUDACIÓN FISCAL: Es el delito mediante el que se evita el pago total o parcial de
tributos establecidos en la ley a través de artificio, engaño, astucia, ardid u
otra forma fraudulenta. Las principales formas son: Contrabando, falsificación
de documentos, adulteración de las mismas sobre y subvaluación. Sustracción o
abstención dolosa del pago de impuestos.
Fuente: Cabanellas. Tomo III. Pág. 50
Véase también: DELITO TRIBUTARIO
DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS: Esta fue derogada por el D.Leg.773 del 31.12.93, la cual decía
que el Congreso podía delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
materia tributaria, mediante Decretos Legislativos, por el término que
especificaba la ley que la autorizaba.
Base Legal: Norma XVI del Código Tributario, D.L.25859 del
24.11.92 (Derogada por el D.Leg. 773 del 31.12.93)
DELITO TRIBUTARIO: Es la
acción dolosa prevista en la Ley que se puede manifestar en las siguientes
modalidades:
a) La Defraudación Fiscal.
b) El Contrabando.
c)La elaboración y comercio clandestino de productos gravados.
d)La fabricación o falsificación de timbres, marcas, contraseñas,
sellos o documentos en general, sobre cumplimiento de obligaciones tributarias.
Delito Agravado: es aquel
ilícito, cuyo autor, cómplice o encubridor fuere un empleado o funcionario del
servicio aduanero
DEMANDA (DERECHO): Pedido
que se hace al tribunal o alguna autoridad exigiendo el cumplimiento de un
derecho.
DEMANDA GLOBAL (ECONOMÍA): Constituida por las diferentes utilizaciones finales de los
bienes y servicios que se producen en la economía. Es equivalente a la demanda
final interna más las exportaciones.
DENUNCIAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: La Administración Tributaria podrá formular denuncias cuando
tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario, o estén
encaminados a este propósito, y a constituirse en parte civil en el proceso
respectivo. La Administración Tributaria está obligada a colaborar con la
Administración de Justicia en lo concerniente a su especialidad.
Base Legal: Tercer párrafo del Art. 189 del Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93.
DENUNCIAS POR TERCEROS: Cualquier persona puede denunciar ante la Administración
Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos
tributarios.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 192 del Código
Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
DEPRECIACIÓN: Pérdida
o disminución del valor de un activo fijo debido al uso, a la acción del tiempo
o a la obsolescencia. La depreciación tiene por objeto ir separando y acumulando
fondos para restituir un determinado bien, que va perdiendo valor por el uso.
Causas:
a) Deterioro y desgaste naturales por el uso.
b) Daño o deterioro extraordinario.
c) Extinción o agotamiento.
d) Posibilidad limitada de uso.
e) Elementos inadecuados.
f) Obsolescencia.
g) Cese de la demanda del producto.
DEPÓSITO ADUANERO: es el
régimen suspensivo del pago de impuestos por el cual las mercancías permanecen
almacenadas por un plazo determinado en lugares autorizados y bajo control de
la Administración Aduanera, en espera de su destino ulterior.
DERECHO TRIBUTARIO: Conjunto
sistemático de normas legales por las cuales el Estado implementa los cursos de
acción para la obtención de los objetivos y metas fijadas por la política
tributaria.
DERECHOS DE ADUANA: Impuestos
establecidos en el Arancel de las Aduanas a las mercancías que entren al
territorio aduanero.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas,
D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94
DERECHOS DE PRELACIÓN: Expresión que alude al orden en que diversos acreedores de un
mismo deudor tienen prioridad para cobrar sus deudas.
DERECHOS: Son tasas que se pagan por la
prestación de un servicio administrativo público, o por el uso o
aprovechamiento de bienes públicos.
Base Legal: Sétimo párrafo de la Norma II del Código Tributario.
D.Leg. 773 del 31.12.93.
Véase también: TASA
DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS: Las disposiciones del Código Tributario sólo se derogan o
modifican por declaración expresa de otra ley. Toda ley que derogue o
modifique una ley tributaria, deberá mantener el ordenamiento jurídico,
indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Norma análoga es de
aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias.
Base Legal: Norma VI del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
DEROGACIÓN: Anulación, abolición o
revocación de alguna disposición legal. Puede ser expresa, cuando otra ley lo
manifiesta claramente, o tácita cuando hay una ley posterior contraria.
Fuente: Stanford Business School Alumni
Association. Pág. 156
DEROGAR: Dejar sin efecto, total o
parcialmente, un dispositivo legal mediante una norma de igual o mayor
jerarquía. Puede ser expresa o tácita.
DESCUENTO: Reducción practicada
habitualmente sobre el precio de venta, debido a consideraciones tales como
volumen de ventas, condiciones de pago, prestigio o calidad del cliente,
ubicación geográfica, etc. Los descuentos se calculan generalmente por
aplicación de un porcentaje al precio de venta.
DESEMPEÑO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
FISCAL: Los miembros del Tribunal Fiscal y los
Secretarios-Relatores desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación
exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles
e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades.
Base Legal: Último párrafo del Art.98 del Código Tributario, D
Leg.773 del 31.12.93.
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN: En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser
designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su
actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o
percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la
Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción
a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la
retención o percepción de tributos.
Base Legal: Art. 10 del Código Tributario, D.Leg.773
del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
DESTRUCCIÓN TOTAL: es la
aniquilación física o desaparición de la mercancía, que la inutilice totalmente
de acuerdo con su naturaleza o función, producida durante el almacenamiento
temporal.
DESISTIMIENTO (RECURSO DE): Los reclamantes podrán desistir de sus reclamaciones y recursos
presentados, en cualquier etapa del procedimiento. Su aceptación es facultad de
la Administración Tributaria.
Base Legal: Art. 141 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93
DESPACHO: Cumplimiento de las
formalidades aduaneras necesarias para importar y exportar las mercancías o
someterlas a otro régimen aduanero.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas,
D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94
DESTINACIÓN ADUANERA: Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de
la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el régimen aduanero
que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas,
D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94
DESVALORIZACIÓN: Reducción
del valor de las partidas del Activo. En el activo fijo la desvalorización es
causada por la depreciación. En el activo corriente la desvalorización es
motivada por la inestabilidad monetaria.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 31
Véase también: DEPRECIACIÓN
DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN: La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada
administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes o cierre temporal
de establecimiento u oficinas de profesionales independientes.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias
administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados
por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante
Decreto Supremo.
Base Legal: Art. 165 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93. El art.2 de la Ley 26414 del 30.12.94, agrega segundo párrafo.
Véase también: INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Mediante el acto de determinación de la deuda tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del
hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía
del tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la
realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al
deudor, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Base Legal: Art. 59 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: INICIO DE LA...
DETERMINACIÓN DE LA TIM: La SUNAT fijará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) para los
tributos que administra. En los casos de los tributos administrados por otros
órganos, la TIM será fijada por resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Base Legal: Tercer párrafo del Art. 33 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: INTERES MORATORIO
DETERMINACIÓN DE LA UIT: El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será
determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos
macroeconómicos.
Base Legal: Tercer párrafo de la Norma XV del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
DEUDA TRIBUTARIA: Suma
adeudada al acreedor tributario por concepto de tributos, recargos, multas,
intereses moratorios y de ser el caso, los intereses que se generan por el
acogimiento al beneficio de Fraccionamiento o Aplazamiento previsto en el
Código tributario. Se entiende por deuda tributaria la que procede de un hecho
imponible y todas las sanciones producidas en el desarrollo de la relación
tributaria.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 35
DEUDA PÚBLICA: Es la
obligación que contrae el Estado con prestamistas (extranjeros -deuda externa-o
nacionales - deuda pública interna) como consecuencia de un empréstito.
DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA: La Administración Tributaria emite las Resoluciones
correspondientes sobre deudas de cobranza dudosa. Las deudas de cobranza dudosa
son aquéllas respecto de las
cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el
procedimiento coactivo de cobranza.
Base Legal: Segundo párrafo del Art. 27 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93
DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA: La Administración Tributaria emite las Resoluciones
correspondientes sobre deudas de recuperación onerosa. Las deudas de
recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su
cobranza.
Base Legal: Último párrafo del Art. 27 del Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93
DEUDAS EXIGIBLES DEL EJECUTOR COACTIVO: Son:
a) Las establecidas mediante Resolución de
Determinación o Multa practicadas por la Administración Tributaria y no
reclamadas en el plazo de ley.
b) Las establecidas por Resolución no apelada en el
plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) Aquéllas cuyo pago ha sido materia de aplazamiento
o fraccionamiento, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se
otorgó ese beneficio.
d) Las que consten en Ordenes de Pago emitidas
conforme a ley.-
Base Legal: Primer párrafo del art. 115 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93
DEUDOR TRIBUTARIO: Es la
persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente
o responsable.
Base Legal: Artículo 7º del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
DEVALUACIÓN: Término que refiere a la caída
o merma del valor de la moneda nacional con respecto a las monedas de otros
piases y en especial con respecto a una moneda tomada como referencia (en el
caso del Perú, la moneda base es el dólar).
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 35
DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO: Véase también: REPETIR
DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN MONEDA NACIONAL: Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso,
se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la
Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser
inferior a la Tasa Pasiva del Mercado Promedio para operaciones en Moneda
Nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día
hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de solicitud y
la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando la Administración Tributaria determine o reconozca de
oficio el pago indebido o en exceso realizado, el interés correspondiente
procederá por el período comprendido entre la fecha de la resolución o acto
administrativo mediante el cual esa determinación o reconocimiento tenga lugar
y la fecha en que se paga a disposición la devolución respectiva.
Base Legal: Primer y segundo párrafo del Art. 38 del Código
Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR LEY ESPECIAL: Cuando por ley especial se dispongan devoluciones de pagos
realizados indebidamente o en exceso, las mismas se efectuarán en las
condiciones que la Ley establezca.
Base Legal: Último párrafo del Art. 38 del Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93
DEVOLUCIÓN CONDICIONADA: es el régimen por el cual se permite obtener la devolución total
o parcial de los impuestos pagados por la importación de las mercancías que se
exporten dentro de los plazos y en los casos previstos en la normativa vigente
DEVOLUCIONES DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA: Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente
o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un
interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el
cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para
operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca
y Seguros el último día del mes anterior. Los intereses se calcularán
diariamente aplicando el procedimiento establecido para el cálculo de los
intereses moratorios.
Base Legal: Cuarto párrafo del Art. 38 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93
DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS POR MEDIO DE NOTAS DE
CRÉDITO NEGOCIABLE: Tratándose de tributos
administrados por la SUNAT, las devoluciones se efectuarán mediante documentos
valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión,
utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se
sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Base Legal: Art. 39 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
DÍAS CALENDARIOS: Generalmente
cuando un plazo debe ser medido en días calendarios es necesario hacerlo
constar específicamente, porque se acepta como obligatorio que cuando en un
dispositivo legal el plazo se especifica únicamente en “días” está refiriéndose
a días útiles.
Véase también: DÍAS ÚTILES
DÍAS ÚTILES (HÁBILES): Se denomina así, a los días laborables de una semana. En nuestro
país los días laborables son cinco días semanales, de lunes a viernes. Cuando
un dispositivo fiscal indica un plazo y lo señala únicamente con la
denominación “días” se sobrentiende que estos son días útiles o hábiles.
DIFERENCIA DE CAMBIO: Ganancia o pérdida originada por la variación del tipo de cambio
de la moneda nacional respecto de una divisa, cuando se mantienen activos o
pasivos en moneda extranjera.
DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES: Acto mediante el cual al darse
fin a la vida de la sociedad, por acuerdo de los socios o accionistas que la
integran, quedan desligados del vínculo jurídico que existe entre ellos, como
consecuencia de haber constituido una sociedad con personería jurídica, la cual
subsiste mientras la liquidación no esté finalizada.
DIVIDENDO: Pago de utilidades anuales que
reciben los tenedores de acciones, incluyendo las acciones laborales, por su
participación en el capital de una empresa. Constituyen dividendos las
utilidades que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones,
distribuyan entre sus accionistas, en dinero, en especie o en acciones emitidas
por la empresa. Parte de las utilidades distribuidas que se asigna a cada
acción o participación de capital.
Se consideran Dividendos de acuerdo a la Ley del Impuesto a la
Renta:
a) Utilidades que las sociedades anónimas y en
comandita por acciones distribuyan entre sus socios, en dinero, en especie o
en acciones de propia emisión.
b) La distribución del mayor valor atribuido por
revaluación de bienes del activo fijo, en acciones de propia emisión.
c) La diferencia entre el valor nominal de las
acciones y los importes que los socios perciban en oportunidad de la reducción
de capital o de la liquidación de la sociedad.
d) Las participaciones en utilidades que provengan de
partes de fundador, acciones laborales y otros títulos que confieran a sus
tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de
los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente en el
capital o en los resultados de la entidad emisora.
e) Todo crédito o entrega hasta el límite de las
utilidades o reservas de libre disposición que las sociedades otorguen a sus
socios y siempre que no exista obligación para devolver o que el plazo otorgado
exceda de 12 meses, que la devolución no se produzca dentro de ese plazo o que
la renovación sucesiva permita inferir la existencia de una operación única
cuya duración total exceda de tal plazo.
f) Toda suma que, al practicarse la fiscalización
respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, siempre que el
egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta,
no susceptible de control tributario.
g) Las utilidades de las sociedades anónimas y de las
sociedades en comandita por acciones, que se transformen en otro tipo de
sociedades que no sean consideradas personas jurídicas por la Ley del Impuesto
a la Renta.
Los dividendos eran considerados rentas de segunda categoría hasta
el 31.12.93. Para los ejercicios 1994 y 1995, de acuerdo al inc. a) del art.25
del D.Leg. 774 del 31.12.93, modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del
30.12.94, no constituye renta gravable:
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades. Los perceptores de dividendos o utilidades de otras empresas, no
las computarán para la determinación de su renta imponible.
Base Legal: Inc. a) del art. 25 del D.Leg. 774 del 31.12.93.
Modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94
DOBLE SANCIÓN POR DESESTIMACIÓN: Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre el cierre
temporal de establecimiento, la sanción será el doble de la prevista en la
Resolución apelada.
En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se
incrementará con una multa equivalente al precio del bien.
Base Legal: Art. 184 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
DOCUMENTACIÓN CONTABLE: Es aquella que representa la comprobación de los asientos hechos.
Documentos que originan los asientos en la contabilidad de una empresa.
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 97
DOCUMENTO PÚBLICO: Instrumento
Público. El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley,
por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente,
para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la
fecha en que se producen.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 104
DOCUMENTOS VALORADOS: Certificados expedidos por el Estado y que son utilizados para la
cancelación de ciertos tributos o bien para la postergación en el pago de los
mismos.
DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL
EXTRANJERO: Cuando las personas
domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las
siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país se aplicarán
las disposiciones del Código Tributario sobre la presunción del domicilio
fiscal, según sea el caso.
b) En los demás casos se presume como su domicilio, sin admitir
prueba en contrario, el de su representante.
Base Legal: Art. 14 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: DOMICILIO FISCAL
DOMICILIO FISCAL: Es el
lugar fijado para todo efecto tributario. Los deudores tributarios tienen la
obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal dentro del territorio
nacional, conforme lo establece la Administración Tributaria. Sólo para efectos
procesales, los deudores tributarios podrán fijar un domicilio especial dentro
del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Base Legal: Primer, segundo y último párrafos del Art. 11 del
Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: PRESUNCIÓN DE..., REQUERIMIENTO DE NUEVO...
DONACIÓN: Entrega o cesión gratuita de un
bien, pudiendo ser con o sin cargo y revocable o no revocable.
Contrato solemne en cuya virtud una persona (donante) se desprende
de un bien y lo transfiere gratuitamente a otra (donatario).
DRAWBACK: Mecanismo por medio del cual, sobre
una mercancía que se exporta, se reintegra todo o parte de los derechos
aduaneros pagados sobre sus insumos importados. También comprende el reembolso
de los impuestos locales a que ha estado sujeto dicho artículo. El “drawback”
permite colocar en mejor posición competitiva al fabricante nacional en los
mercados internacionales.
DUMPING: Término usado en el comercio internacional para
calificar la venta de un producto a precios más bajos que el costo de
producción, o inferior al precio común de mercado dentro del país de origen.
Es considerada una práctica comercial desleal en los mercados internacionales.
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 98