GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "D")

D

DACIÓN EN PAGO: Modo de extinción de las obligaciones, por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida originalmente.
Fuente: Luciano Carrasco B. Pág. 174


DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsa­bles, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en el cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante
o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo período.
Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.
La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y el pago.
Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) aplicará la sanción correspondiente por la omisión y además procederá, si hubiera lugar, a la cobranza coactiva del impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.
La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formali­dades concernientes a la declaración y pago.
El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT.
El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las aduanas de la República, en el mismo documento en que se determine los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos.
Base Legal:Arts.29, 30, 31 y 32 del D.Leg.775 del 31.12.93,Ley del Impuesto Ge­neral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

DE LA OBLIGACIÓN DE CANJEAR LA BOLETA DE VENTA POR FACTURA: En la venta de combustible que se realiza mediante surtidores, si el adquirente requiere sustentar gastos y/o costos para efecto tributario o tiene derecho al crédito fiscal, debe solicitar la emisión de facturas para lo cual canjeará la(s) boleta(s) de venta que le hubieren entregado.
Este canje deberá realizarse hasta el décimo día del mes siguiente de realizada la adquisición.
En la factura debe consignarse el número de las boletas de ventas canjeadas, así como el importe detallado en cada una de ellas. Las copias canjeadas de las boletas de venta se deben archivar conjuntamente con la copia de la factura respectiva.
Base Legal:Art.10° de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Com­probantes de Pago.

DEBE: Término contable que se representa en la parte izquierda de la cuenta, en la que se anotan las cantidades deudoras, los débitos o los cargos.
Véase también: HABER
DÉBITO FISCAL: Monto en dinero de la obligación tributaria a favor del Estado y que el contribuyente debe considerar como pago.

DÉBITO: Anotación en el Debe de una cuenta. Término contable por el cual se señala el aumento de las obligaciones de una persona natural o jurídica.

Decomiso Administrativo: es la pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria del Gerente Dis­trital, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en casos expresamente señalados por la Ley

DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La pres­cripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Base Legal: Arts. 47 y 48 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

DECLARACIÓN DE MERCANCIAS: Acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94.

DECLARACIÓN JURADA: Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por las leyes o reglamentos, la cual puede constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
Los deudores tributarios deberán consignar en su Declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda Declaración tributaria es jurada.
Base Legal: Primer, segundo y último párrafos del Art. 89 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.

DECLARACIÓN RECTIFICATORIA: La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste podrá presen­tarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que verse sobre errores materiales o de cálculo o determine una mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración. Las declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación deberán presentarse, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o en las entidades del sistema bancario y financiero autorizadas para recibir el pago y la declaración de tributos administrados por aquella. Si determinan una menor obligación, la presentación podrá realizarse únicamente en las oficinas fiscales.
En caso que la Declaración Rectificatoria afecte saldos a favor considerados en Declaraciones posteriores, se debe presentar simultáneamente las rectificatorias de éstas.
La presentación de Declaraciones Rectificatorias se efectuará en la forma y condi­ciones que establezca la Administración Tributaria.
Base Legal: Tercer al sétimo párrafo del Art. 88 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

DEDUCCIONES: Son los montos que se deducen o disminuyen del impuesto bruto para obtener el impuesto neto a pagar. Son otorgados mediante ley y tienen un valor determinado, muchas veces son porcentajes de valores y no montos fijos, concordante con el principio de uniformidad.

DEFICIENCIA DE LA LEY: Los órganos encargados de resolver un reclamo, no pueden abstenerse de dictar Resolución por deficiencia de la ley.
Base Legal: Art. 139 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93

DEFLACIÓN: Disminución del índice general de precios. Situación económica que se caracteriza por un descenso del nivel de precios, que suele estar asociado a una reducción del nivel de actividad. Esta disminución del nivel de precios implica un aumento del valor adquisitivo de la moneda.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 13
Véase también: INFLACIÓN

DEFRAUDACIÓN FISCAL: Es el delito mediante el que se evita el pago total o parcial de tributos establecidos en la ley a través de artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Las principales formas son: Contrabando, falsificación de documentos, adulteración de las mismas sobre y subvaluación. Sustracción o abstención dolosa del pago de impuestos.
Fuente: Cabanellas. Tomo III. Pág. 50
Véase también: DELITO TRIBUTARIO
DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS: Esta fue derogada por el D.Leg.773 del 31.12.93, la cual decía que el Congreso podía delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, mediante Decretos Legislativos, por el término que especificaba la ley que la autorizaba.
Base Legal: Norma XVI del Código Tributario, D.L.25859 del 24.11.92 (Derogada por el D.Leg. 773 del 31.12.93)

DELITO TRIBUTARIO: Es la acción dolosa prevista en la Ley que se puede manifestar en las siguientes modalidades:
a) La Defraudación Fiscal.
b) El Contrabando.
c)La elaboración y comercio clandestino de productos gravados.
d)La fabricación o falsificación de timbres, marcas, contraseñas, sellos o documentos en general, sobre cumplimiento de obligaciones tributarias.

Delito Agravado: es aquel ilícito, cuyo autor, cómplice o encubridor fuere un empleado o funcionario del servicio aduanero

DEMANDA (DERECHO): Pedido que se hace al tribunal o alguna autoridad exigiendo el cumplimiento de un derecho.

DEMANDA GLOBAL (ECONOMÍA): Constituida por las diferentes utilizaciones finales de los bienes y servicios que se producen en la economía. Es equivalente a la demanda final interna más las ex­portaciones.

DENUNCIAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: La Administración Tributaria podrá formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario, o estén encaminados a este propósito, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. La Administración Tributaria está obligada a colaborar con la Administración de Justicia en lo concer­niente a su especialidad.
Base Legal: Tercer párrafo del Art. 189 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

DENUNCIAS POR TERCEROS: Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 192 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
DEPRECIACIÓN: Pérdida o disminución del valor de un activo fijo debido al uso, a la acción del tiempo o a la obsolescencia. La depreciación tiene por objeto ir separando y acu­mulando fondos para restituir un determinado bien, que va perdiendo valor por el uso. Causas:
a) Deterioro y desgaste naturales por el uso.
b) Daño o deterioro extraordinario.
c) Extinción o agotamiento.
d) Posibilidad limitada de uso.
e) Elementos inadecuados.
f) Obsolescencia.
g) Cese de la demanda del producto.

DEPÓSITO ADUANERO: es el régimen suspensivo del pago de impuestos por el cual las mercancías perma­necen almacenadas por un plazo determinado en lugares autorizados y bajo control de la Administración Aduanera, en espera de su destino ulterior.

DERECHO TRIBUTARIO: Conjunto sistemático de normas legales por las cuales el Estado implementa los cursos de acción para la obtención de los objetivos y metas fijadas por la política tributaria.

DERECHOS DE ADUANA: Impuestos establecidos en el Arancel de las Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94

DERECHOS DE PRELACIÓN: Expresión que alude al orden en que diversos acreedores de un mismo deudor tienen prioridad para cobrar sus deudas.

DERECHOS: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público, o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
Base Legal: Sétimo párrafo de la Norma II del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.
Véase también: TASA
DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS: Las disposiciones del Código Tributario sólo se derogan o modifican por decla­ración expresa de otra ley. Toda ley que derogue o modifique una ley tributaria, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias.
Base Legal: Norma VI del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEROGACIÓN: Anulación, abolición o revocación de alguna disposición legal. Puede ser expresa, cuando otra ley lo manifiesta claramente, o tácita cuando hay una ley posterior contraria.
Fuente: Stanford Business School Alumni Association. Pág. 156

DEROGAR: Dejar sin efecto, total o parcialmente, un dispositivo legal mediante una norma de igual o mayor jerarquía. Puede ser expresa o tácita.

DESCUENTO: Reducción practicada habitualmente sobre el precio de venta, debido a conside­raciones tales como volumen de ventas, condiciones de pago, prestigio o calidad del cliente, ubicación geográfica, etc. Los descuentos se calculan generalmente por aplicación de un porcentaje al precio de venta.

DESEMPEÑO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL: Los miembros del Tribunal Fiscal y los Secretarios-Relatores desempeñarán el car­go a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades.
Base Legal: Último párrafo del Art.98 del Código Tributario, D Leg.773 del 31.12.93.

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN: En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acree­dor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
Base Legal: Art. 10 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
DESTRUCCIÓN TOTAL: es la aniquilación física o desaparición de la mercancía, que la inutilice totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, producida durante el almacenamiento temporal.

DESISTIMIENTO (RECURSO DE): Los reclamantes podrán desistir de sus reclamaciones y recursos presentados, en cualquier etapa del procedimiento. Su aceptación es facultad de la Administración Tributaria.
Base Legal: Art. 141 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93

DESPACHO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar y exportar las mercancías o someterlas a otro régimen aduanero.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94

DESTINACIÓN ADUANERA: Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94

DESVALORIZACIÓN: Reducción del valor de las partidas del Activo. En el activo fijo la desvalorización es causada por la depreciación. En el activo corriente la desvalorización es motivada por la inestabilidad monetaria.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 31
Véase también: DEPRECIACIÓN

DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN: La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscali­zadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
Base Legal: Art. 165 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. El art.2 de la Ley 26414 del 30.12.94, agrega segundo párrafo.
Véase también: INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Mediante el acto de determinación de la deuda tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Base Legal: Art. 59 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: INICIO DE LA...

DETERMINACIÓN DE LA TIM: La SUNAT fijará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) para los tributos que administra. En los casos de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será fijada por resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Base Legal: Tercer párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: INTERES MORATORIO

DETERMINACIÓN DE LA UIT: El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
Base Legal: Tercer párrafo de la Norma XV del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

DEUDA TRIBUTARIA: Suma adeudada al acreedor tributario por concepto de tributos, recargos, multas, intereses moratorios y de ser el caso, los intereses que se generan por el acogimiento al beneficio de Fraccionamiento o Aplazamiento previsto en el Código tributario. Se entiende por deuda tributaria la que procede de un hecho imponible y todas las sanciones producidas en el desarrollo de la relación tributaria.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II. Pág. 35

DEUDA PÚBLICA: Es la obligación que contrae el Estado con prestamistas (extranjeros -deuda externa-o nacionales - deuda pública interna) como consecuencia de un empréstito.

DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA: La Administración Tributaria emite las Resoluciones correspondientes sobre deudas de cobranza dudosa. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las
cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento coactivo de cobranza.
Base Legal: Segundo párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA: La Administración Tributaria emite las Resoluciones correspondientes sobre deudas de recuperación onerosa. Las deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza.
Base Legal: Último párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93

DEUDAS EXIGIBLES DEL EJECUTOR COACTIVO: Son:
a) Las establecidas mediante Resolución de Determinación o Multa practicadas por la Administración Tributaria y no reclamadas en el plazo de ley.
b) Las establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) Aquéllas cuyo pago ha sido materia de aplazamiento o fraccionamiento, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) Las que consten en Ordenes de Pago emitidas conforme a ley.-
Base Legal: Primer párrafo del art. 115 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEUDOR TRIBUTARIO: Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribu­yente o responsable.
Base Legal: Artículo 7º del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEVALUACIÓN: Término que refiere a la caída o merma del valor de la moneda nacional con respecto a las monedas de otros piases y en especial con respecto a una moneda tomada como referencia (en el caso del Perú, la moneda base es el dólar).
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 35

DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO: Véase también: REPETIR

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN MONEDA NACIONAL: Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la Tasa Pasiva del Mercado Promedio para operaciones en Moneda Nacional (TIPMN) que fija la Superin­tendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de solicitud y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando la Administración Tributaria determine o reconozca de oficio el pago in­debido o en exceso realizado, el interés correspondiente procederá por el período comprendido entre la fecha de la resolución o acto administrativo mediante el cual esa determinación o reconocimiento tenga lugar y la fecha en que se paga a dispo­sición la devolución respectiva.
Base Legal: Primer y segundo párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO POR LEY ESPECIAL: Cuando por ley especial se dispongan devoluciones de pagos realizados inde­bidamente o en exceso, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.
Base Legal: Último párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93

DEVOLUCIÓN CONDICIONADA: es el régimen por el cual se permite obtener la devolución total o parcial de los im­puestos pagados por la importación de las mercancías que se exporten dentro de los plazos y en los casos previstos en la normativa vigente

DEVOLUCIONES DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA: Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exce­so, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior. Los intereses se calcularán diariamente aplicando el procedimiento establecido para el cálculo de los intereses moratorios.
Base Legal: Cuarto párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS POR MEDIO DE NOTAS DE CRÉDITO NE­GOCIABLE: Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, las devoluciones se efectuarán mediante documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.
La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.
Base Legal: Art. 39 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94

DÍAS CALENDARIOS: Generalmente cuando un plazo debe ser medido en días calendarios es necesario hacerlo constar específicamente, porque se acepta como obligatorio que cuando en un dispositivo legal el plazo se especifica únicamente en “días” está refiriéndose a días útiles.
Véase también: DÍAS ÚTILES

DÍAS ÚTILES (HÁBILES): Se denomina así, a los días laborables de una semana. En nuestro país los días la­borables son cinco días semanales, de lunes a viernes. Cuando un dispositivo fiscal indica un plazo y lo señala únicamente con la denominación “días” se sobrentiende que estos son días útiles o hábiles.

DIFERENCIA DE CAMBIO: Ganancia o pérdida originada por la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de una divisa, cuando se mantienen activos o pasivos en moneda extranjera.

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES: Acto mediante el cual al darse fin a la vida de la sociedad, por acuerdo de los socios o accionistas que la integran, quedan desligados del vínculo jurídico que existe entre ellos, como consecuencia de haber constituido una sociedad con personería jurídica, la cual subsiste mientras la liquidación no esté finalizada.

DIVIDENDO: Pago de utilidades anuales que reciben los tenedores de acciones, incluyendo las acciones laborales, por su participación en el capital de una empresa. Constituyen dividendos las utilidades que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, distribuyan entre sus accionistas, en dinero, en especie o en acciones emitidas por la empresa. Parte de las utilidades distribuidas que se asigna a cada acción o participación de capital.
Se consideran Dividendos de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta:
a) Utilidades que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribu­yan entre sus socios, en dinero, en especie o en acciones de propia emisión.
b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de bienes del activo fijo, en acciones de propia emisión.
c) La diferencia entre el valor nominal de las acciones y los importes que los socios perciban en oportunidad de la reducción de capital o de la liquidación de la sociedad.
d) Las participaciones en utilidades que provengan de partes de fundador, ac­ciones laborales y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente en el capital o en los resultados de la entidad emisora.
e) Todo crédito o entrega hasta el límite de las utilidades o reservas de libre disposición que las sociedades otorguen a sus socios y siempre que no exista obligación para devolver o que el plazo otorgado exceda de 12 meses, que la devolución no se produzca dentro de ese plazo o que la renovación sucesiva permita inferir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de tal plazo.
f) Toda suma que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, siempre que el egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de control tributario.
g) Las utilidades de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, que se transformen en otro tipo de sociedades que no sean consideradas personas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Los dividendos eran considerados rentas de segunda categoría hasta el 31.12.93. Para los ejercicios 1994 y 1995, de acuerdo al inc. a) del art.25 del D.Leg. 774 del 31.12.93, modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94, no constituye renta gravable:
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Los perceptores de dividendos o utilidades de otras empresas, no las computarán para la determi­nación de su renta imponible.
Base Legal: Inc. a) del art. 25 del D.Leg. 774 del 31.12.93. Modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94

DOBLE SANCIÓN POR DESESTIMACIÓN: Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre el cierre temporal de esta­blecimiento, la sanción será el doble de la prevista en la Resolución apelada.
En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente al precio del bien.
Base Legal: Art. 184 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DOCUMENTACIÓN CONTABLE: Es aquella que representa la comprobación de los asientos hechos. Documentos que originan los asientos en la contabilidad de una empresa.
Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 97

DOCUMENTO PÚBLICO: Instrumento Público. El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Fuente: Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 104

DOCUMENTOS VALORADOS: Certificados expedidos por el Estado y que son utilizados para la cancelación de ciertos tributos o bien para la postergación en el pago de los mismos.

DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO: Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país se aplicarán las disposiciones del Código Tributario sobre la presunción del domicilio fiscal, según sea el caso.
b) En los demás casos se presume como su domicilio, sin admitir prueba en con­trario, el de su representante.
Base Legal: Art. 14 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: DOMICILIO FISCAL

DOMICILIO FISCAL: Es el lugar fijado para todo efecto tributario. Los deudores tributarios tienen la obli­gación de fijar y cambiar su domicilio fiscal dentro del territorio nacional, conforme lo establece la Administración Tributaria. Sólo para efectos procesales, los deudores tributarios podrán fijar un domicilio especial dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Base Legal: Primer, segundo y último párrafos del Art. 11 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
Véase también: PRESUNCIÓN DE..., REQUERIMIENTO DE NUEVO...

DONACIÓN: Entrega o cesión gratuita de un bien, pudiendo ser con o sin cargo y revocable o no revocable.
Contrato solemne en cuya virtud una persona (donante) se desprende de un bien y lo transfiere gratuitamente a otra (donatario).

DRAWBACK: Mecanismo por medio del cual, sobre una mercancía que se exporta, se reintegra todo o parte de los derechos aduaneros pagados sobre sus insumos importados. También comprende el reembolso de los impuestos locales a que ha estado sujeto dicho artículo. El “drawback” permite colocar en mejor posición competitiva al fabricante nacional en los mercados internacionales.

DUMPING: Término usado en el comercio internacional para calificar la venta de un producto a precios más bajos que el costo de producción, o inferior al precio común de mer­cado dentro del país de origen. Es considerada una práctica comercial desleal en los mercados internacionales.

Fuente: Díaz Mosto, libro 2, Pág. 98