GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "C")
C
CADENA FUNCIONAL: Identifica
las funciones primordiales del Estado, a diferente nivel de agregación, en las
que el Gobierno aplica los recursos públicos para lograr los objetivos
nacionales.
CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS: Se hará de la siguiente manera:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente
a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el
monto del tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente
resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de
cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el
cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Base Legal: Último párrafo del Art. 33 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
CANON: Prestación pecuniaria periódica
por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública.
Pago que se efectúa por la explotación de un recurso natural. Pago
por concepto de la adquisición de un derecho de uso o goce sobre un bien
público.
Caja Fiscal: Es el estado situacional de la
disponibilidad financiera de la Fuente de Financiamiento “Recursos
Ordinarios”, para la atención de los gastos de los Pliegos
Presupuestarios contenidos en la Ley Anual de Presupuesto del
Sector Público.
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Aptitud que tiene una persona natural o jurídica para pagar
impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta.
CAPACIDAD JURÍDICA: La
aptitud que tiene la persona, para ser sujeto o parte, por sí o por
representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos
o facultades, ya como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.
.
CAPITAL PAGADO: Monto
del capital social efectivamente aportado.
CAPITAL PERSONAL: En las
empresas unipersonales, es la diferencia entre el activo y pasivo, y equivale
al patrimonio.
CAPITAL SOCIAL: Conjunto
de dinero, bienes y servicios aportados por los socios para formar el fondo
común que sirve de base patrimonial a una sociedad y que da derecho a la
repartición proporcional de utilidades. Puede ser aumentado o disminuido según
la necesidad de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, el aporte de
los socios debe estar constituido sólo por dinero o bienes.
CAPITAL SUSCRITO: Importe
del capital que los socios se han comprometido a aportar a la sociedad.
CARACTERÍSTICAS DE LAS FACTURAS, RECIBOS POR
HONORARIOS PROFESIONALES, LIQUIDACIONES DE COMPRA Y BOLETAS DE VENTA: Estos comprobantes de pago deben tener las siguientes
características:
a) Dimensiones mínimas: veintiún (21) centímetros de
ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán
expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo
químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en
el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento del crédito
fiscal de las copias debe ser impresa diagonal u horizontalmente y en
caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en
las cuales no es necesario imprimir dicha leyenda.
c) El número de R.U.C., la denominación del
comprobante de pago y su numeración estarán impresos en un recuadro de cuatro
(4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de largo, enmarcado por un
filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del
documento.
El número de R.U.C. y el nombre del documento deberán
ser impresos en letras tipo “Univers Medium” con cuerpo 18 y en alta u otras
que se le asemejen. En cuanto a la numeración del comprobante de pago, no podrá
tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.
En cuanto a las boletas de venta, puede imprimirse
sin considerar las características anteriores, salvo en lo relativo a la
manera de expedición de la copia para lo cual debe emplearse papel carbón,
carbonado u autocopiativo químico.
d) La numeración de los comprobantes de pago, a
excepción de los tickets emitidos por máquina registradora constará de diez
(10) dígitos de los cuales:
1. Los tres (3) primeros de izquierda a derecha
corresponden a la SERIE. Se deben emplear para identificar el punto de emisión.
Los puntos de emisión pueden ser fijos, es decir, emisiones efectuadas dentro
de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz,
Sucursal, Agencia, Local de Venta o Depósito. Asimismo, pueden ser puntos de
emisión móvil, es decir, emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales
como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que
emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún
establecimiento declarado ante la SUNAT. Dentro de un mismo establecimiento se
puede establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no pueden
variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa, salvo
en los casos de utilización temporal (sólo de stock existente) de una serie
asignada a un punto de emisión, cuando dicho punto cambie de domicilio dentro
del mismo distrito. La asignación de la serie por puntos de emisión, no
necesariamente deberá ser correlativa.
2. Los siete (7) números restantes corresponden al
NÚMERO CORRELATIVO. Deben estar separados de la SERIE por un guión o por el
símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo debe
comenzar sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros
a la izquierda.
Base Legal: Artículos 20 y 21 de la R.S. N°
067-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
CARGA DE LA PRUEBA: En
principio la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho. Dicha persona
debe probar lo que afirma, salvo cuando la afirmación implique un hecho
negativo o desvirtúe una presunción establecida por ley.
Véase también: PRUEBA
CARGAS: Tributo, impuesto o carga
fiscal que ha de soportar una persona natural o jurídica.
CARGO ADUANERO: Monto
que resulta de la revisión de los documentos con los que se tramitó el despacho
de las mercancías o de los presentados por los transportistas.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley
General de Aduanas, D.S. No 45-94-
CARGA A GRANEL: es
aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su cantidad, o estado es
transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte
especialmente diseñados para el efecto
CASO FORTUITO: Acto o
situación ajena a la voluntad del contribuyente que le imposibilita el cumplimiento
de sus obligaciones.
CASOS PARTICULARES DE FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO: En casos particulares, la Administración Tributaria está
facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con
los requisitos u otros requerimientos o garantías que establezca la
Administración Tributaria.
Base Legal: -Segundo párrafo del Art. 36 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93. Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
CATASTRO: Es un inventario de bienes
inmuebles que contiene aspectos físicos, jurídicos y económicos.
CAUCIÓN: Fórmula mediante la cual una
persona o entidad se compromete a cumplir las obligaciones contraídas por otra
persona en caso de que ésta no las pudiera afrontar.
CAUSANTE EN UNA HERENCIA: Es la persona que al fallecer da origen a la sucesión
hereditaria.
CERTEX: Era el Certificado de
exportación. Certificado de reintegro tributario que beneficiaba al efectuarse
exportaciones no tradicionales de productos manufacturados.
Fuente: Díaz Mosto, libro 1, Pág. 184
CERTIFICACIÓN: Testimonio
o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. Acto por
medio del cual, una persona da fe de algo que le consta. Acción de certificar
una carta.
CIIU (CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL INDUSTRIAL
UNIFORME): Sistema de clasificación del
conjunto de actividades económicas hecha por las Naciones Unidas y que rige a
nivel mundial.
CLIENTE: Se considera a toda persona que
compra un bien o servicio, sobre todo haciéndolo en forma habitual.
Persona que utiliza los servicios de otra que se dedica a una
determinada actividad o profesión.
COBRANZA COACTIVA: Es el
procedimiento compulsivo determinado por autoridad competente para obtener el
cobro de lo adeudado.
CÓDIGO TRIBUTARIO: Es el
conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario.
COMISAR: Declarar que algo ha caído en
comiso.
COMISIONISTA: Persona
o entidad que efectúa operaciones por cuenta de otro, a cambio de una
retribución de determinado porcentaje. El comisionista actúa como consignatario
recibe los artículos del consignador y los vende al comprador.
COMISO: Confiscación de carácter
especial, de una o varias cosas determinadas. Sirve para designar la pena en
que incurre quien comercia con géneros prohibidos, o para sancionar a aquel que
comete determinadas infracciones (transportar o poseer bienes sin la
documentación sustentatoria, etc.). En Derecho Penal constituye una sanción
accesoria cuyo objeto consiste en la destrucción de los instrumentos y efectos
utilizados para cometer el delito. Cosa decomisada o caída en comiso pactado.
De acuerdo a la Ley General de Aduanas, sanción que consiste en la
privación definitiva de la propiedad de las mercancías.
COMITENTE: Aquella persona que entrega a
otra, llamada comisionista, mercaderías para su venta.
COMODATO: Contrato en cuya virtud el
comodante (prestamista) entrega al comodatario (prestatario), una cosa en
forma gratuita, facultándolo para que la utilice y la devuelva después de
transcurrido el plazo pactado en el contrato. Generalmente se conoce a este
contrato como “préstamo de uso”.
COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT: Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, los deudores
tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos
establecidos expresamente por la ley, siempre que no se encuentren prescritos.
Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la
Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto por Ley.
Base Legal: Segundo párrafo del Art. 40 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93.
COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR OTROS ÓRGANOS: Respecto de los tributos no administrados por la SUNAT, los
deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación
total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones
o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren
prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
Base Legal: Último párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg.
773 del 31.12.93.
COMPENSACIÓN: Es el
medio de extinción de la obligación tributaria por la cual se aplica contra
ésta, los créditos liquidados y exigibles por tributos pagados en exceso o
indebidamente y con los saldos a favor. La deuda tributaria podrá ser
compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los
créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente
y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que
no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
Base Legal: -Primer párrafo del Art. 40 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
COMPETENCIA DE LA SUNAD: La Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS- es competente
para la administración de los derechos arancelarios.
Base Legal: Art. 51 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
COMPETENCIA DE LA SUNAT: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-
es competente para la administración de tributos internos.
Base Legal: Art. 50 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES: Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las
contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas derechos, licencias o
arbitrios, y por excepción los impuestos que la ley les asigne.
Base Legal: Art. 52 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES: Hasta el 30.12.93 los Gobiernos Regionales administraban sólo los
tributos de su competencia, esto fue derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93.
Base Legal: Art. 51 del Código Tributario Ley 25859 del 24.11.92
(Derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93)
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL: El Tribunal Fiscal estará constituido por dos (2) Salas, integrada
cada una por tres (3) vocales, de los cuales uno ejercerá el cargo de
Presidente de Sala.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 98 del Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93.
Véase también: NOMBRAMIENTO DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL y
RATIFICACIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL
COMPRADOR: Quien, mediante cierto precio
adquiere el bien o servicio que otra le vende.
COMPRAVENTA: Contrato en cuya virtud una de
las partes llamada “vendedor”, se obliga a transferir a la otra, llamada
“comprador”, la propiedad de un bien o la prestación de un servicio,
comprometiéndose el comprador a recibirlo y pagar su precio en dinero.
COMPROBANTE DE PAGO: Es todo documento que acredite la transferencia de bienes,
entrega en uso, o prestación de servicios. Son comprobantes de pago los
siguientes documentos:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios profesionales.
c) Boletas de venta.
d) Liquidación de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Otros documentos que se utilicen habitualmente en
determinadas actividades, siempre que por su contenido y sistema de emisión
permitan un adecuado control tributario y cuyo uso y sistema esté previamente
autorizado por la SUNAT.
Base Legal: Arts. 1 y 2 de la Resolución de
Superintendencia No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de
Pago.
COMPULSA DEL I.G.V: Es un
programa de control que verifica el cumplimiento de las obligaciones formales y
sustanciales del Impuesto General a las Ventas (IGV). Verifica y controla:
a) La declaración jurada de facturas
b) Correcta emisión de toda factura.
c) Su debido registro en los libros contables.
d) La veraz declaración de los montos imponibles.
e) El cumplimiento del pago del IGV.
COMPULSA: Examen de dos o más documentos,
comparándolos entre sí. Compulsa es sinónimo de cotejo.
COMPULSACIÓN: Acción
de compulsar, cotejar o confrontar.
COMPULSADOR: El que compulsa.
COMPULSAR: Efectuar compulsas. Examinar o
confrontar documentos, cotejándolos o comparándolos entre sí.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: El término de la prescripción se computará:
a) Para tributos anuales (Declaración Jurada): Desde
el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la
presentación de la declaración anual respectiva.
b) Para otros tributos autodeterminados: Desde el 1
de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de
tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos
en el literal anterior.
c) Para tributos no autodeterminados: Desde el 1 de
enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los
casos de tributos no comprendidos en los literales anteriores.
d) Para infracciones: Desde el 1 de enero siguiente a
la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla,
a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
e) Para pago indebido o en exceso: Desde el 1 de
enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en
que devino en tal, tratán dose de la acción para solicitar o efectuar la
compensación o para solicitar la devolución.
Base Legal: Art. 44 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93
CÓMPUTO DE PLAZOS TRIBUTARIOS: Los plazos establecidos en las normas tributarias se computarán:
a) Meses, años y días: Los expresados en meses o años
se computarán día a día, con arreglo al calendario. Los plazos expresados en
días se entenderán referidos a días hábiles.
b) Vencimiento en día inhábil: En todos los casos,
los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se
entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día
laborable se considerará inhábil.
Base Legal: Norma XII del Código Tributario, D.Leg.773 del
31.12.93.
CONCILIACIÓN: Método usado por la SUNAT para establecer la concordancia entre los
saldos en las cuentas bancarias y la información enviada por los bancos con
respecto a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en
dichas instituciones.
CONDONACIÓN: Es el perdón, por mandato
expreso de la Ley, mediante la cual se libera al deudor tributario del
cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria. La deuda
tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general,
el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.
Base Legal: Art. 41 del Código Tributario, D.leg. 773 del
31.12.93.
CONFISCACIÓN: Adjudicación
que se hace el Estado de los bienes de la propiedad privada.
CONFISCAR: Privar de sus bienes a una
persona y aplicarlos al Fisco.
CONOCIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA: Conocerán de la reclamación en primera instancia:
a) La SUNAT, respecto a los tributos que administre.
b) La ADUANA respecto a los tributos que administre.
c) El órgano administrador de los tributos de los
Gobiernos Locales.
d) Otros que la ley señale.
Base Legal: Art. 126 del Código Tributario, D.Leg. 773 del
31.12.93
CONSIGNACIÓN: Destino
de cosa o lugar para colocación de algo. Destino de un cargamento o parte de
él. Remisión o envío de efectos a persona o personas determinadas. El que debe
de recibir la cosa consignada se denomina consignatario. CONSIGNADOR
Persona que entrega bienes en depósito a un corresponsal para su
administración, custodia o venta.
CONSIGNATARIO: Persona
que recibe de otra mercancías en depósito para su administración, custodia o
venta.
Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene manifestada la
mercancía o que la adquiere por endoso.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas,
D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94.
CONSOLIDACIÓN: Es un
medio de extinción de la obligación tributaria. La deuda tributaria se extinguirá
por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta
en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos
que son objeto del tributo.
Base Legal: Art. 42 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
CONSOLIDACIÓN DE CARGA: es el acto de agrupar mercancías correspondientes a varios
embarcadores individuales para ser transportadas hacia o desde el Ecuador,
para uno o más destinatarios, mediante contrato con un consolidador o agente de
carga debidamente autorizado por la CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
CONSTITUCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA: La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda
tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 28 del Código Tributario,
D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.
CONSULTAS TRIBUTARIAS: Las entidades representativas de las actividades económicas,
laborales y profesionales, así como las entidades del sector público nacional,
podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas
tributarias. Las consultas que no
se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente, serán
devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título
informativo.
Base Legal: Art. 93 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93
CONSUMIDOR FINAL: Persona
natural que recibe directamente un bien o servicio por parte del vendedor o de
la persona que presta el servicio, y que no lo incorpora a la cadena
productiva.
CONSUMO: Es el empleo de un bien o
servicio que se extingue al satisfacer una necesidad humana. Es así la parte
del ingreso que no está destinada al ahorro.
CONTABILIDAD: Una
técnica que produce sistemática y estructuralmente información cuantitativa en
unidades monetarias de las transacciones que realiza una empresa y de ciertos
eventos económicos que la afectan, con el objeto de facilitar a los diversos
interesados el tomar decisiones de carácter financiero en relación con dicha
empresa.
CONTRABANDO: Es un tipo de evasión que
consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de
mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la
producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo
evitando el pago.
Fuente: E. Langa y J. M. Garaizábal. Pág. 41
CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN: Se gravan con el Impuesto General a las Ventas las actividades
clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial
Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Base Legal: Inc. d) del Art. 3 del D.Leg.775 del 31.12.93, Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CONTRIBUCIÓN: Tributo
cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades estatales.
CONTRIBUCIÓN AL FONAVI: Tributo que afecta a las remuneraciones percibidas por los
trabajadores. Se encuentra destinado a financiar el Fondo Nacional de Vivienda
(FONAVI).La contribución al FONAVI es administrada por la SUNAT por constituir
un tributo interno-Código
Tributario, art.50.
Véase también: CONTRIBUCIÓN y CONTRIBUIR
CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN
PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO): De acuerdo a lo que estableció la 1ra. Disposición Transitoria
del D.L. 25988 (24- 12-92), la Contribución al Servicio Nacional de
Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, debería tener
vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1,993; sin embargo, la aplicación de
esta norma ha sido suspendida hasta el 31.12.97 por el D.Leg. 786, el cual
establece la reducción gradual de las tasas de aportación.
Son sujetos pasivos de la contribución al SENCICO (Servicio
Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción) las personas
naturales y jurídicas que construyan para sí o para terceros dentro de las
actividades comprendidas en la Gran División Cinco (5) de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Base Legal:D.Leg.147 del 12.06.81, D.S.036-94-TCC del 15.02.94 y
D.Leg. 786 del 31.12.93
CONTRIBUIR: Dar o pagar la cuota que
corresponde por un impuesto. Aportar voluntariamente una cantidad para un fin
determinado. Ayudar o cooperar al logro de un objetivo o propósito.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 361
CONTRIBUYENTE: Es aquel
deudor tributario que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador
de la obligación tributaria. Se define también como la persona Natural o
Jurídica que tenga patrimonio, ejerza actividades económicas o haga uso de un
derecho que conforme a ley genere la obligación tributaria.
La persona que abona o satisface las contribuciones o impuestos
del Estado, la Región o el Municipio. Quien contribuye, ayuda o coopera a
cualquier finalidad.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo I. Pág. 216
CONTROL: Es el proceso de evaluación y
corrección de las actividades de los subordinados para asegurarse que lo que se
realiza se ajuste a los planes.
CONTROL ADUANERO: Conjunto
de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
que la aduana está encargada de aplicar.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley
General de Aduanas, D.S. 45-94- EF del 26.04.94.
CONTROL INTERNO: Conjunto
de medidas y métodos coordinados incluyendo el plan de organización, adoptados
dentro de una entidad para salvaguardar sus activos, verificar la exactitud y
el grado de confiabilidad en sus datos contables, promover eficiencia en las
operaciones y estimular la observancia de la política prescrita por la
administración.
CORTO PLAZO: En terminología contable y
financiera se refiere a un período no mayor de un año.
COSTEO DIRECTO: Método
de contabilidad de costos por el cual no se considera los costos fijos de
fabricación como parte del costo unitario del producto.
COSTEO POR ABSORCIÓN: Método de contabilidad de costos que consiste en aplicar tanto
los costos directos o variables, como los fijos o generales al costo unitario
del producto.
Véase también: COSTEO y COSTEO DIRECTO
COSTEO: Proceso de determinación del
costo de las actividades productos o servicios.
COSTO DE VENTAS: Costo de
producción o adquisición de los bienes vendidos.
Véase también: COSTO
COSTO FIJO: Costos que no varían en
relación con el volumen de negocios pero que pueden hacerlo por otras causas.
Véase también: COSTO
COSTO: Total de desembolsos efectuados
para la obtención de un bien o servicio.
CRÉDITO FISCAL: Monto en
dinero a favor del contribuyente en la determinación de la obligación
tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto
de dinero a pagar al Fisco.
CRÉDITO PÚBLICO: Es la
aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero
o bienes en préstamo.
Fuente: Villegas, tomo 2, Pág. 202
CRONOGRAMA DE PAGOS DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR
SUNAT: La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para
que éstos se realicen dentro de los tres días hábiles anteriores o tres días
hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.
Base Legal: Tercer párrafo del Art.29 del Código Tributario,
D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94
CUENTA: Agrupación sistemática de las
partidas del Debe (deudoras) y del Haber (acreedoras) de cada uno de los
elementos que forman el activo, el pasivo, el patrimonio, los ingresos y egresos.
La cuenta es donde se registra todo movimiento relacionado con la persona, el
bien o la actividad representada; así por ejemplo, en la cuenta caja habrá que
anotar el dinero que se ha pagado por cualquier concepto, así como el que se
recibe. Es la que indica los movimientos de dinero (Ingresos y Egresos).
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II, Pág. 277
CUENTA DEL TESORO NACIONAL: Cuenta bancaria donde se registran los ingresos del gobierno
central.
Fuente: Nota Tributaria # 10, año 1