GLOSARIO DE TÉRMINOS TRIBUTARIOS Y PÚBLICOS (LETRA "C")

C

CADENA FUNCIONAL: Identifica las funciones primordiales del Estado, a diferente nivel de agregación, en las que el Gobierno aplica los recursos públicos para lograr los objetivos nacionales.


CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS: Se hará de la siguiente manera:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Base Legal: Último párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

CANON: Prestación pecuniaria periódica por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública.
Pago que se efectúa por la explotación de un recurso natural. Pago por concepto de la adquisición de un derecho de uso o goce sobre un bien público.

Caja Fiscal: Es el estado situacional de la disponibilidad financiera de la Fuente de Financia­miento “Recursos Ordinarios”, para la atención de los gastos de los Pliegos
Presupuestarios contenidos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Aptitud que tiene una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta.

CAPACIDAD JURÍDICA: La aptitud que tiene la persona, para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos o facultades, ya como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber. .

CAPITAL PAGADO: Monto del capital social efectivamente aportado.

CAPITAL PERSONAL: En las empresas unipersonales, es la diferencia entre el activo y pasivo, y equivale al patrimonio.

CAPITAL SOCIAL: Conjunto de dinero, bienes y servicios aportados por los socios para formar el fondo común que sirve de base patrimonial a una sociedad y que da derecho a la repartición proporcional de utilidades. Puede ser aumentado o disminuido según la necesidad de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, el aporte de los socios debe estar constituido sólo por dinero o bienes.

CAPITAL SUSCRITO: Importe del capital que los socios se han comprometido a aportar a la sociedad.

CARACTERÍSTICAS DE LAS FACTURAS, RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, LIQUIDACIONES DE COMPRA Y BOLETAS DE VENTA: Estos comprobantes de pago deben tener las siguientes características:
a) Dimensiones mínimas: veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) cen­tímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal de las copias debe ser impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no es necesario imprimir dicha leyenda.
c) El número de R.U.C., la denominación del comprobante de pago y su nume­ración estarán impresos en un recuadro de cuatro (4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de largo, enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento.
El número de R.U.C. y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo “Univers Medium” con cuerpo 18 y en alta u otras que se le asemejen. En cuanto a la numeración del comprobante de pago, no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.
En cuanto a las boletas de venta, puede imprimirse sin considerar las caracterís­ticas anteriores, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia para lo cual debe emplearse papel carbón, carbonado u autocopiativo químico.
d) La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets emi­tidos por máquina registradora constará de diez (10) dígitos de los cuales:
1. Los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la SERIE. Se deben emplear para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser fijos, es decir, emisiones efectuadas dentro de estable­cimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local de Venta o Depósito. Asimismo, pueden ser puntos de emisión móvil, es decir, emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de de­pendencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. Dentro de un mismo establecimiento se puede establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no pueden variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa, salvo en los casos de utilización temporal (sólo de stock existente) de una serie asignada a un punto de emisión, cuando dicho punto cambie de domicilio dentro del mismo distrito. La asignación de la serie por puntos de emisión, no necesariamente deberá ser correlativa.
2. Los siete (7) números restantes corresponden al NÚMERO CORRELA­TIVO. Deben estar separados de la SERIE por un guión o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo debe comenzar sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
Base Legal: Artículos 20 y 21 de la R.S. N° 067-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.

CARGA DE LA PRUEBA: En principio la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho. Dicha persona debe probar lo que afirma, salvo cuando la afirmación implique un hecho negativo o desvirtúe una presunción establecida por ley.
Véase también: PRUEBA

CARGAS: Tributo, impuesto o carga fiscal que ha de soportar una persona natural o jurídi­ca.

CARGO ADUANERO: Monto que resulta de la revisión de los documentos con los que se tramitó el des­pacho de las mercancías o de los presentados por los transportistas.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-
CARGA A GRANEL: es aquella mercancía sólida, líquida o gaseosa que por su cantidad, o estado es transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte especialmente diseñados para el efecto

CASO FORTUITO: Acto o situación ajena a la voluntad del contribuyente que le imposibilita el cum­plimiento de sus obligaciones.

CASOS PARTICULARES DE FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO: En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplaza­miento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requisitos u otros requerimientos o garantías que establezca la Administración Tributaria.
Base Legal: -Segundo párrafo del Art. 36 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

CATASTRO: Es un inventario de bienes inmuebles que contiene aspectos físicos, jurídicos y económicos.

CAUCIÓN: Fórmula mediante la cual una persona o entidad se compromete a cumplir las obli­gaciones contraídas por otra persona en caso de que ésta no las pudiera afrontar.

CAUSANTE EN UNA HERENCIA: Es la persona que al fallecer da origen a la sucesión hereditaria.

CERTEX: Era el Certificado de exportación. Certificado de reintegro tributario que beneficiaba al efectuarse exportaciones no tradicionales de productos manufacturados.
Fuente: Díaz Mosto, libro 1, Pág. 184

CERTIFICACIÓN: Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. Acto por medio del cual, una persona da fe de algo que le consta. Acción de cer­tificar una carta.

CIIU (CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME): Sistema de clasificación del conjunto de actividades económicas hecha por las Na­ciones Unidas y que rige a nivel mundial.

CLIENTE: Se considera a toda persona que compra un bien o servicio, sobre todo haciéndolo en forma habitual.
Persona que utiliza los servicios de otra que se dedica a una determinada actividad o profesión.

COBRANZA COACTIVA: Es el procedimiento compulsivo determinado por autoridad competente para obtener el cobro de lo adeudado.

CÓDIGO TRIBUTARIO: Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario.

COMISAR: Declarar que algo ha caído en comiso.

COMISIONISTA: Persona o entidad que efectúa operaciones por cuenta de otro, a cambio de una retribución de determinado porcentaje. El comisionista actúa como consignatario recibe los artículos del consignador y los vende al comprador.

COMISO: Confiscación de carácter especial, de una o varias cosas determinadas. Sirve para designar la pena en que incurre quien comercia con géneros prohibidos, o para sancionar a aquel que comete determinadas infracciones (transportar o poseer bienes sin la documentación sustentatoria, etc.). En Derecho Penal constituye una sanción accesoria cuyo objeto consiste en la destrucción de los instrumentos y efectos utilizados para cometer el delito. Cosa decomisada o caída en comiso pactado.
De acuerdo a la Ley General de Aduanas, sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías.

COMITENTE: Aquella persona que entrega a otra, llamada comisionista, mercaderías para su venta.

COMODATO: Contrato en cuya virtud el comodante (prestamista) entrega al comodatario (pres­tatario), una cosa en forma gratuita, facultándolo para que la utilice y la devuelva después de transcurrido el plazo pactado en el contrato. Generalmente se conoce a este contrato como “préstamo de uso”.

COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT: Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresa­mente por la ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto por Ley.
Base Legal: Segundo párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.

COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR OTROS ÓRGANOS: Respecto de los tributos no administrados por la SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los crédi­tos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
Base Legal: Último párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93.

COMPENSACIÓN: Es el medio de extinción de la obligación tributaria por la cual se aplica contra ésta, los créditos liquidados y exigibles por tributos pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor. La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
Base Legal: -Primer párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

COMPETENCIA DE LA SUNAD: La Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS- es competente para la administración de los derechos arancelarios.
Base Legal: Art. 51 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

COMPETENCIA DE LA SUNAT: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- es competente para la administración de tributos internos.
Base Legal: Art. 50 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES: Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la ley les asigne.
Base Legal: Art. 52 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES: Hasta el 30.12.93 los Gobiernos Regionales administraban sólo los tributos de su competencia, esto fue derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93.
Base Legal: Art. 51 del Código Tributario Ley 25859 del 24.11.92 (Derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93)

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL: El Tribunal Fiscal estará constituido por dos (2) Salas, integrada cada una por tres (3) vocales, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 98 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.
Véase también: NOMBRAMIENTO DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL y RATIFICACIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL

COMPRADOR: Quien, mediante cierto precio adquiere el bien o servicio que otra le vende.

COMPRAVENTA: Contrato en cuya virtud una de las partes llamada “vendedor”, se obliga a transferir a la otra, llamada “comprador”, la propiedad de un bien o la prestación de un servicio, comprometiéndose el comprador a recibirlo y pagar su precio en dinero.

COMPROBANTE DE PAGO: Es todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso, o pres­tación de servicios. Son comprobantes de pago los siguientes documentos:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios profesionales.
c) Boletas de venta.
d) Liquidación de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Otros documentos que se utilicen habitualmente en determinadas actividades, siempre que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y cuyo uso y sistema esté previamente autorizado por la SUNAT.
Base Legal: Arts. 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.
COMPULSA DEL I.G.V: Es un programa de control que verifica el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del Impuesto General a las Ventas (IGV). Verifica y controla:
a) La declaración jurada de facturas
b) Correcta emisión de toda factura.
c) Su debido registro en los libros contables.
d) La veraz declaración de los montos imponibles.
e) El cumplimiento del pago del IGV.

COMPULSA: Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí. Compulsa es sinónimo de cotejo.

COMPULSACIÓN: Acción de compulsar, cotejar o confrontar.

COMPULSADOR: El que compulsa.

COMPULSAR: Efectuar compulsas. Examinar o confrontar documentos, cotejándolos o compa­rándolos entre sí.

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: El término de la prescripción se computará:
a) Para tributos anuales (Declaración Jurada): Desde el 1 de enero del año si­guiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
b) Para otros tributos autodeterminados: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determi­nados por el deudor tributario no comprendidos en el literal anterior.
c) Para tributos no autodeterminados: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los literales anteriores.
d) Para infracciones: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Admi­nistración Tributaria detectó la infracción.
e) Para pago indebido o en exceso: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratán­ dose de la acción para solicitar o efectuar la compensación o para solicitar la devolución.
Base Legal: Art. 44 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93

CÓMPUTO DE PLAZOS TRIBUTARIOS: Los plazos establecidos en las normas tributarias se computarán:
a) Meses, años y días: Los expresados en meses o años se computarán día a día, con arreglo al calendario. Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
b) Vencimiento en día inhábil: En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se consi­derará inhábil.
Base Legal: Norma XII del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

CONCILIACIÓN: Método usado por la SUNAT para establecer la concordancia entre los saldos en las cuentas bancarias y la información enviada por los bancos con respecto a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en dichas instituciones.

CONDONACIÓN: Es el perdón, por mandato expreso de la Ley, mediante la cual se libera al deudor tributario del cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria. La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.
Base Legal: Art. 41 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93.

CONFISCACIÓN: Adjudicación que se hace el Estado de los bienes de la propiedad privada.

CONFISCAR: Privar de sus bienes a una persona y aplicarlos al Fisco.

CONOCIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA: Conocerán de la reclamación en primera instancia:
a) La SUNAT, respecto a los tributos que administre.
b) La ADUANA respecto a los tributos que administre.
c) El órgano administrador de los tributos de los Gobiernos Locales.
d) Otros que la ley señale.
Base Legal: Art. 126 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

CONSIGNACIÓN: Destino de cosa o lugar para colocación de algo. Destino de un cargamento o parte de él. Remisión o envío de efectos a persona o personas determinadas. El que debe de recibir la cosa consignada se denomina consignatario. CONSIGNADOR
Persona que entrega bienes en depósito a un corresponsal para su administración, custodia o venta.

CONSIGNATARIO: Persona que recibe de otra mercancías en depósito para su administración, custodia o venta.
Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso.
Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45- 94-EF del 26.04.94.

CONSOLIDACIÓN: Es un medio de extinción de la obligación tributaria. La deuda tributaria se extin­guirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
Base Legal: Art. 42 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

CONSOLIDACIÓN DE CARGA: es el acto de agrupar mercancías correspondientes a varios embarcadores individua­les para ser transportadas hacia o desde el Ecuador, para uno o más destinatarios, mediante contrato con un consolidador o agente de carga debidamente autorizado por la CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

CONSTITUCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA: La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está consti­tuida por el tributo, las multas y los intereses.
Base Legal: Primer párrafo del Art. 28 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

CONSULTAS TRIBUTARIAS: Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesio­nales, así como las entidades del sector público nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no
se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente, serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
Base Legal: Art. 93 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

CONSUMIDOR FINAL: Persona natural que recibe directamente un bien o servicio por parte del vendedor o de la persona que presta el servicio, y que no lo incorpora a la cadena productiva.

CONSUMO: Es el empleo de un bien o servicio que se extingue al satisfacer una necesidad hu­mana. Es así la parte del ingreso que no está destinada al ahorro.

CONTABILIDAD: Una técnica que produce sistemática y estructuralmente información cuantitativa en unidades monetarias de las transacciones que realiza una empresa y de ciertos eventos económicos que la afectan, con el objeto de facilitar a los diversos interesados el tomar decisiones de carácter financiero en relación con dicha empresa.

CONTRABANDO: Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del te­rritorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago.
Fuente: E. Langa y J. M. Garaizábal. Pág. 41

CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN: Se gravan con el Impuesto General a las Ventas las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Base Legal: Inc. d) del Art. 3 del D.Leg.775 del 31.12.93, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CONTRIBUCIÓN: Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

CONTRIBUCIÓN AL FONAVI: Tributo que afecta a las remuneraciones percibidas por los trabajadores. Se encuentra destinado a financiar el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).La contribución al FONAVI es administrada por la SUNAT por constituir un tributo interno-Código
Tributario, art.50.
Véase también: CONTRIBUCIÓN y CONTRIBUIR

CONTRIBUCIÓN AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO): De acuerdo a lo que estableció la 1ra. Disposición Transitoria del D.L. 25988 (24- 12-92), la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, debería tener vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1,993; sin embargo, la aplicación de esta norma ha sido suspendida hasta el 31.12.97 por el D.Leg. 786, el cual establece la reducción gradual de las tasas de aportación.
Son sujetos pasivos de la contribución al SENCICO (Servicio Nacional de Capaci­tación para la Industria de la Construcción) las personas naturales y jurídicas que construyan para sí o para terceros dentro de las actividades comprendidas en la Gran División Cinco (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Base Legal:D.Leg.147 del 12.06.81, D.S.036-94-TCC del 15.02.94 y D.Leg. 786 del 31.12.93

CONTRIBUIR: Dar o pagar la cuota que corresponde por un impuesto. Aportar voluntariamente una cantidad para un fin determinado. Ayudar o cooperar al logro de un objetivo o propósito.
Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 361

CONTRIBUYENTE: Es aquel deudor tributario que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se define también como la persona Natural o Jurídica que tenga patrimonio, ejerza actividades económicas o haga uso de un derecho que conforme a ley genere la obligación tributaria.
La persona que abona o satisface las contribuciones o impuestos del Estado, la Región o el Municipio. Quien contribuye, ayuda o coopera a cualquier finalidad.
Fuente: Díaz Mosto. Tomo I. Pág. 216

CONTROL: Es el proceso de evaluación y corrección de las actividades de los subordinados para asegurarse que lo que se realiza se ajuste a los planes.

CONTROL ADUANERO: Conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y regla­mentos que la aduana está encargada de aplicar.
Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94- EF del 26.04.94.
CONTROL INTERNO: Conjunto de medidas y métodos coordinados incluyendo el plan de organización, adoptados dentro de una entidad para salvaguardar sus activos, verificar la exactitud y el grado de confiabilidad en sus datos contables, promover eficiencia en las ope­raciones y estimular la observancia de la política prescrita por la administración.

CORTO PLAZO: En terminología contable y financiera se refiere a un período no mayor de un año.

COSTEO DIRECTO: Método de contabilidad de costos por el cual no se considera los costos fijos de fabricación como parte del costo unitario del producto.

COSTEO POR ABSORCIÓN: Método de contabilidad de costos que consiste en aplicar tanto los costos directos o variables, como los fijos o generales al costo unitario del producto.
Véase también: COSTEO y COSTEO DIRECTO

COSTEO: Proceso de determinación del costo de las actividades productos o servicios.

COSTO DE VENTAS: Costo de producción o adquisición de los bienes vendidos.
Véase también: COSTO

COSTO FIJO: Costos que no varían en relación con el volumen de negocios pero que pueden hacerlo por otras causas.
Véase también: COSTO

COSTO: Total de desembolsos efectuados para la obtención de un bien o servicio.

CRÉDITO FISCAL: Monto en dinero a favor del contribuyente en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco.

CRÉDITO PÚBLICO: Es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo.
Fuente: Villegas, tomo 2, Pág. 202

CRONOGRAMA DE PAGOS DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR SUNAT: La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los tres días hábiles anteriores o tres días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.
Base Legal: Tercer párrafo del Art.29 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94

CUENTA: Agrupación sistemática de las partidas del Debe (deudoras) y del Haber (acreedoras) de cada uno de los elementos que forman el activo, el pasivo, el patrimonio, los ingresos y egresos. La cuenta es donde se registra todo movimiento relacionado con la persona, el bien o la actividad representada; así por ejemplo, en la cuenta caja habrá que anotar el dinero que se ha pagado por cualquier concepto, así como el que se recibe. Es la que indica los movimientos de dinero (Ingresos y Egresos).
Fuente: Díaz Mosto. Tomo II, Pág. 277

CUENTA DEL TESORO NACIONAL: Cuenta bancaria donde se registran los ingresos del gobierno central.

Fuente: Nota Tributaria # 10, año 1